REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante solicitud efectuada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA GARCÉS, venezolana, mayor de edad, soltera, auxiliar de Rayos X, titular de la cédula de identidad número V-7.589.439, con domicilio en la Avenida Cartagena, frente a la Federación Campesina, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por el abogado RAMÓN ENRIQUE MARIN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.313.
La solicitud fue recibida por Declinación de Competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito d la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de agosto de 2010, y admitida en fecha 17 de septiembre del mismo año; ordenándose librar el Edicto correspondiente, conforme lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma se ordenó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial una vez que las partes provean de las copias respectivas.
En fecha 29 octubre de 2010, la secretaria accidental del Tribunal estampa nota dejando constancia que comparece la parte interesada y retira el Edicto librado para su publicación; y en fecha 09 de noviembre de 2010 el Tribunal dicta auto acordando agregar al expediente el Edicto publicado en el diario El Impulso, consignado a través de diligencia por el abogado Ramón Enrique Marín, Inpreabogado N° 55.313, (f. 20).
En fecha 25 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad legal para el acto de oposición en el presente procedimiento, no compareció persona alguna; quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de citación debidamente firmada por la Abogada MARÍA JOSÉ PEREZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien no emitió opinión alguna sobre el presente caso.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
La solicitante en su escrito señala, que consta en copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, que acompaña marcada con la letra A y A1, asentada bajo el N° 731 , llevado en el año 1964 por la prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que nació en la casa de habitación de su madre YRMA JUSTINA GARCES, el día 15 de agosto de 1964, que fue presentada por la misma como su hija natural reconocida en JUAN BAUTISTA RIVERO, de veintiocho años de edad, soltero; expresa en su escrito que tiene por nombre MARITZA JOSEFINA RIVERO GARCÉS, que puede ser constatado en el comprobante de verificación de identidad de fecha 23-03-2007, expedido por la ONIDEX de Caracas, signado con la letra B; alega que en la oportunidad que fue presentada por su madre Yrma Justina Garcés Figueroa, se incurrió en el error material de identificarla como hija reconocida en JUAN BAUTISTA RIVERO, quien no estuvo presente en dicho acto, careciendo de identificación el mencionado ciudadano (fallecido), y el mismo no se encontraba presente en el momento que fue presentada, por lo que no se puede considerar como legal un reconocimiento que no ha sido manifestado formalmente. Alega que su condición de hija reconocida de JUAN BAUTISTA RIVERO no tiene fundamento legal, por lo cual no le asiste el derecho de considerarse como hija reconocida del ciudadano antes señalado, y que durante toda su vida su identificación ha sido como MARITZA JOSEFINA GARCES, tal como se evidencia de las copias de cédulas de identidad, signadas con la letra C. Alega que consta en copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO, expedida por la prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que acompaña marcada con la letra D, signada con el N° 102, llevados para el año 1974, que dejó tres (3) hijos reconocidos en Joaquina Suárez, de nombres Rosa, Andrés y María, y que no la incluyen como hija. es por lo antes expuesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en la documentación acompañada, es por lo que acude a demandar la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en el sentido que se declare por sentencia que no es hija reconocida del ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO y que su nombre es MARITZA JOSEFINA GARCES en lugar de MARITZA JOSEFINA RIVERO GARCES.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El Artículo 501 del Código Civil establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Asimismo, el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación…”
Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana MARITZA JOSEFINA GARCÉS, antes identificada, consignó copias certificadas de su acta de nacimiento signada con el N° 731, cursante a los folios 03 y 04 del expediente, en las cuales se constata que las mismas fueron expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde se expone textualmente lo siguiente: “…DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ. PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA: HAGO CONSTAR QUE HOY VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO, COMPARECIÓ A ESTE DESPACHO LA CIUDADANA YRMA JUSTINA GARCES… QUIEN DECLARÓ QUE EL DÍA QUINCE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTO DE LA MAÑANA, EN SU CASA DE HABITACIÓN NACIÓ UNA NIÑA QUE TIENE POR NOMBRE MARITZA JOSEFINA QUIEN ES SU HIJA NATURAL RECONOCIDA EN JUAN BAUTISTA RIVERO,…; en este orden de ideas, la solicitante en su escrito señala: “…que en la oportunidad en que fui presentada por mi madre Yrma Justina Garcés Figueroa, se incurrió en el error material de identificarme como hija reconocida en JUAN BAUTISTA RIVERO, quien no estuvo presente en dicho acto de presentación…” Ahora bien, revisadas las copias certificadas del acta de nacimiento N° 731, se evidencia que en el momento en que fue levantada dicha acta, la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy dejó constancia que la ciudadana Yrma Justina Garcés declaró que la niña de nombre MARITZA JOSEFINA es su hija natural y reconocida en Juan Bautista Rivero, evidenciándose que la referida acta no presenta ningún error para proceder a su rectificación, y por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; además es necesario para esta juzgadora señalar que al fundamentar su pretensión la solicitante invocó el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello” (Cursiva del tribunal), siendo esta norma aplicable a un procedimiento diferente al de Rectificación de Partida; razón por la cual esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es improcedente por cuanto la misma no encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 773 del Código de procedimiento Civil, y así será declarada en la dispositiva.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.589.439, de este domicilio, asistida por el abogado RAMÓN ENRIQUE MARIN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.313.
Por cuanto en la presente causa no hubo oposición queda firme la sentencia dictada, conforme a lo previsto en el artículo 772 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
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