REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida la anterior demanda por distribución, previo ingreso y nomenclatura asignada y revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, contentivo del Juicio por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA OBLIGACION, presentada por el ciudadano: VICTOR MANUEL SANCHEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 812.586, de este domicilio, asistido por la Abogada Petra Mercedes Calvete, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.741.
En fecha 30 de Junio de 2.011, se reciben las actuaciones constantes de Tres (03) folios útiles y con anexos, se ordena darle entrada y formar expediente. De la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal declina la competencia por razón del territorio, por estimar no ser competente para conocer de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Alega el demandante que: la Empresa Mercantil y Cerveza ZULIA, C.A. en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.979, constituyo una Hipoteca convencional de Primer Grado a su favor sobre un inmueble constituido por una casa edificada sobre Terreno Municipal que mide Diez (10) Metros con Cincuenta Centimetros (10,50Mts) de frente por Veinte Metros (20Mts) de Fondo, ubicado en: la Calle 11, entre Avenidas 13 y 14, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constituyéndose en fiador voluntario y principal pagador por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y por la misma cantidad se constituyo la Hipoteca convencional en Primer Grado a favor de la Empresa Mercantil y Cerveza ZULIA, C.A. Una vez adquirida la obligación le descontaban las cuotas por nómina ya que el ciudadano Víctor Manuel Sánchez Pinto laboraba para la mencionada empresa como vendedor por muchos años; una vez que se retiró de la empresa siguió cancelando las cuotas correspondientes, hasta que se enteró por unos ex compañeros de trabajo que la empresa había quebrado o cerrado. En varias oportunidades quiso tener respuesta de la empresa sobre su caso y no fue posible. Para el mes de Diciembre del año 1.979 tuvo lo oportunidad de hablar con personas adscritas al área administrativa de la extinta empresa y ellos le comunicaron que su caso lo iban a revisar y luego se comunicarían con él, cosa que hasta la fecha no ha ocurrido y no ha sido cobrada la deuda ni por medio de representante legal o apoderado. Es por ello que demanda a la Empresa Mercantil y Cerveza ZULIA, C.A. por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) equivalentes a DOS MIL CIENTOS VEINTIOCHO unidades Tributarias (2.128 U.T.)
De una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda con los cuales el demandante prueba la existencia de la obligación de pago con la mencionada empresa, este Tribunal verifica que en su literal indica los siguiente: b) que elijo como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; a la jurisdicción de cuyos Tribunales convenga en someterme en caso de litigio……
Señala Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil que la competencia es “…la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”, la capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.
Así pues, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”.
El artículo 1 del código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Por su parte, el artículo 30 eiusdem nos dice que "El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…", señalando en su artículo 31 del Código antes indicado que "Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda".
La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estableció en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
De conformidad con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la Unidad Tributaria para el año 2.011 asciende a la suma de Bs. 76,oo. Lo que se traduce que el demandante estimo su acción por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) equivalentes a TRES MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.684 U.T).
Siguiendo a Bello Lozano, el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento del juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, "y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducida, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:138).
La disposición normativa anteriormente citada nos indica cual es el límite de competencia por el valor de la demanda que tienen los Juzgados de Municipio, así como de que forma se ha de determinar el valor de la demanda, para saber que Juez es el competente para conocer de ella, pudiendo conocer sólo de demandas cuya cuantía no supere la suma de tres mil unidades tributaria, y así se declara.
De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.
En ese sentido, tratándose del ejercicio de una acción civil derivada de la extinción de un contrato de compra venta de un inmueble, la ley aplicable para el caso subjudice es el Código Civil Venezolano y su Código de Procedimiento Civil, el cual respecto a la competencia para conocer del asunto, en el Código Civil en su artículo 1.877, expresa:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor a de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”
Asimismo establece el artículo 1.908, lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del Crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor….”
Por lo antes expuesto, a tenor de lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por el Territorio y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto; quien es el competente por el territorio; y así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por el Territorio y por la cuantía, para conocer del juicio de PRESCRICPION EXTINTIVA DE LA OBLIGACION seguido por el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ PINTO contra la Empresa Mercantil y Cerveza ZULIA, C.A., suficientemente identificados en los autos; y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio a mencionado Juzgado, en la oportunidad de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. Betsy Ramírez Paredes.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades