Exp. Nº 1.619-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada los ciudadanos JOSE ALEXANDER PARRA KELLER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-12.076.702 y GLORIA JOSEFINA GUEVARA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.371.485, asistidos de los abogados JULIO ALFREDO PINO ESCARRA y SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado con los números 113.930 y 30.758, respectivamente.
La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2.011) y admitida por auto de fecha seis (06) de junio del mismo año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual se cumplió mediante boleta de notificación librada en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2.011) y el día veintinueve (29) del mismo mes y año, dicha Fiscal presentó escrito, opinando de manera favorable con respecto a la solicitud de divorcio, efectuada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER PARRA KELLER y GLORIA JOSEFINA GUEVARA LOPEZ, antes identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de mayo de dos mil dos (2.002), tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número cincuenta y uno (51), que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que a partir de esa fecha establecieron su único domicilio conyugal en el Barrio Italven, Avenida 17, entre calles 16 y 17, número 16-9, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, pero que es el caso, que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2.005), por razones que no vienen al caso explicar, convinieron de común acuerdo separarse de cuerpo, situación que se ha prolongado hasta la fecha de la solicitud, produciéndose una separación de hecho y por ende existiendo una ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (05) años, situación esta que encuadra con el contenido del artículo 185-A del Código Civil, por todo esto es que acudieron ante esta autoridad para solicitar conforme al dispositivo legal indicado, la conversión en divorcio de la separación de hecho o ruptura prolongada de sus vidas en común y por último solicitaron sea declarada la separación de hecho en divorcio.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos JOSE ALEXANDER PARRA KELLER y GLORIA JOSEFINA GUEVARA LOPEZ, antes identificados, que corre inserta al folio dos (02) del expediente, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de nueve (09) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio nueve (09) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER PARRA KELLER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-12.076.702 y GLORIA JOSEFINA GUEVARA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.371.485, contraído en fecha tres (03) de mayo de dos mil dos (2.002), por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número cincuenta y uno (51), que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio dos (02) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (1er) día del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
|