Exp. Nº 180-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia este procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano GUIDO ANTONIO GARCÍA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.277.924, domiciliado en Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistido por el abogado TOMÁS SILVA VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado con el número 6.709, de este domicilio, sobre unas bienhechurías realizadas en un área de terreno propiedad municipal, que mide novecientos veinticuatro metros (924 mts.), ubicada en la calle La Plaza, Barrio La Cruz, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa propiedad de Francisco Arteaga; SUR: Casa propiedad de Evaristo Silva; ESTE: Quebrada La Virgen y OESTE: Casa propiedad de Nelson Lucena. Dichas bienhechurías consisten en una (01) casa para habitación, con las siguientes características: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres (03) habitaciones dormitorios, cocina, sala, una (01) sala de baño, puertas y ventanas de hierro, cercada en su contorno por tres (3) pelos de alambre de púas sobre estantillos vivos y que invirtió en esa construcción la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
La solicitud fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009) y en fecha cuatro (04) de agosto de ese mismo año se dictó auto de admisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó examinar a los testigos que la parte interesada presentara sobre los particulares contenidos en la solicitud, así como también devolver en original a la parte interesada, todas las actuaciones que se causaren en el expediente con motivo de la solicitud y dejar copia certificada de las mismas en este Tribunal.
Ahora bien, se observa que desde el día cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual, el Tribunal dictó auto de admisión a la solicitud y ordenó examinar a los testigos que presentare la parte interesada a fin de interrogarlos sobre los particulares contenidos en la solicitud y hasta la presente fecha (01-07-2011), no consta ninguna diligencia ni acto por parte del demandante, que haya impulsado el proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado desde el día cuatro (04) de agosto del dos mil nueve (2009), fecha en la cual el Tribunal dictó auto de admisión y ordenó examinar a los testigos que presentare la parte interesada a fin de interrogarlos sobre los particulares contenidos en la solicitud y por tanto al no haber impulsado la parte accionante el debido procedimiento, sin haberse ejecutado algún acto o diligencia por parte del mismo y habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento especial de solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por el ciudadano GUIDO ANTONIO GARCÍA OCHOA, asistida por el abogado TOMÁS SILVA VILLANUEVA, ambas identificadas anteriormente. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe al primer (1er.) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo la una (11:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO