Exp. Nº 186-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia este procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana YANETZI COROMOTO MONCAYO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.659.023, de este domicilio, asistida por la abogada BEATRIZ NATERA CHAMBUCO, inscrita en el Inpreabogado con el número 122.134, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, sobre unas bienhechurías realizadas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide doce metros de frente (12 mts.) por veinte metros de fondo (20 mts.), ubicada en la Urbanización Valle Verde, Calle 4, casa número 28, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de María Guarecuco; SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Wuilma de Marchán; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Gladis Torrealba y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Laudith Rojas. Dichas bienhechurías consisten en una (01) casa de habitación principal, constante de dos (02) dormitorios, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) porche, piso de cemento, techo de acerolit, friso liso, puertas y ventanas de hierro, no está cercada, las cuales tienen un valor por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
La solicitud fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009) y en fecha diez (10) de agosto de ese mismo año se dictó auto de admisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó examinar a los testigos que la parte interesada presentara sobre los particulares contenidos en la solicitud, así como también devolver en original a la parte interesada, todas las actuaciones que se causaren en el expediente con motivo de la solicitud y dejar copia certificada de las mismas en este Tribunal.
Ahora bien, se observa que desde el día diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual, el Tribunal dictó auto de admisión a la solicitud y ordenó examinar a los testigos que presentare la parte interesada a fin de interrogarlos sobre los particulares contenidos en la solicitud y hasta la presente fecha (01-07-2011), no consta ninguna diligencia ni acto por parte del demandante, que haya impulsado el proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado desde el día diez (10) de agosto del dos mil nueve (2009), fecha en la cual el Tribunal dictó auto de admisión y ordenó examinar a los testigos que presentare la parte interesada a fin de interrogarlos sobre los particulares contenidos en la solicitud y por tanto al no haber impulsado la parte accionante el debido procedimiento, sin haberse ejecutado algún acto o diligencia por parte del mismo y habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento especial de solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por la ciudadana YANETZI COROMOTO MONCAYO BRITO, asistida por la abogada BEATRIZ NATERA CHAMBUCO, ambas identificadas anteriormente. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe al primer (1er.) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo la una (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO