Sol. Nº 1.010-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por la ciudadana PAULA ROSA VERASTEGUI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.645.620, asistida de la abogada DIOLEYDY MARIANY CORDERO ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado con el número 117.461.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, observa este Tribunal efectuar la siguiente consideración:
De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante, ciudadana PAULA ROSA VERASTEGUI RAMIREZ, antes identificada, expuso: “…para fines legales que me interesa ruego a usted se sirva a los testigos que oportunamente presentare acerca de los particulares a que se contrae dicha solicitud, y que conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, evacuado que haya sido el presente justificativo ruego se sirva devolverme la original con sus resultas para los fines legales consiguientes…”, anexó a la solicitud acta de defunción numero ochenta y dos (82) emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y Partida de nacimiento número quinientos noventa y siete (597) emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Cabe destacar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria.
Artículo 899 “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. …” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).
A su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior, en sus numerales 4º y 5º, prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Cursiva y Subrayado del Tribunal).
5º “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursiva, subrayado y negrita del Tribunal).
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que la ciudadana PAULA ROSA VERASTEGUI RAMIREZ, plenamente identificada, no señalo su pretensión de forma concisa y precisa en la expedición a su favor de la solicitud, tal como lo establece nuestra norma jurídica, por lo cual a esta juzgadora se le hace difícil verificar la pretensión de la misma y así se establece.
Ahora bien, es opinión de quien aquí juzga que la solicitante no concretó su pretensión, lo que resulta ser contraria a derecho, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad, y en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en sus numerales 4° y 5°, señalados anteriormente, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por la ciudadana PAULA ROSA VERASTEGUI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.645.620, asistida de la abogada DIOLEYDY MARIANY CORDERO ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado con el número 117.461, de conformidad con lo establecido en los artículos 899, 340, Ordinales 2° y 5° y 341, todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
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