REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que en fecha once (11) de julio de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO Y DE NACIMIENTO, efectuada por los abogados MARIA ESPERANZA GUZMAN MARIN y ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado con los números 127.477 y 120.910, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARIN de LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-817.388.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, considera necesario este Tribunal efectuar la siguiente observación
De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante, ciudadana MARIA JOSEFINA MARIN de LOPEZ, representada legalmente por los abogados MARIA ESPERANZA GUZMAN MARIN y ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUERED, todos anteriormente identificados, expone que: “El día 25 de diciembre de 1.950, los ciudadanos MARIA JOSEFINA MARÍN de LÓPEZ y HERNAN LOPEZ (…), contraen matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuya acta se encuentra inserta con el Nº 40, folios 41 vto. y 42 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho despacho en el año de 1.950, la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “B”, que de dicha unión procrearon cinco (5) hijos de nombres: DEBORA ENRIQUETA LOPEZ MARÍN, HERNAN JOSE LOPEZ MARIN, MARCOS HERNAN LÓPEZ MARÍN, MARIELA JOSEFINA LÓPEZ MARÍN y CARMEN LUCÍA LÓPEZ MARÍN, (…). Pero es el caso que al momento de realizar las diligencias sucesorales del de cujus, se percataron que el ya citado HERNAN LOPEZ, en realidad se llamaba MELQUIADES LOPEZ, como se verifica de los documentos siguientes: 1) Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, inserta bajo el N° 16, folio S/N del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, la cual anexan marcada con la letra “H”; 2) Acta de Defunción, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, asentada con el N° 193, año 2002, del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual anexan marcada con la letra “I” y 3) Datos Filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), que anexan marcada con la letra “J”, error que a su vez, también se presentó en las actas de nacimientos certificadas que adjuntan a la solicitud, motivo por el cual solicitan la rectificación del acta de matrimonio y la de nacimientos antes señaladas, menos la de la ciudadana CARMEN LUCÍA, por cuanto no corresponde a esta jurisdicción. Fundamentan su acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En virtud de que se produjo un error material en los citados documentos; y es por ello, que solicitan la rectificación del Acta de matrimonio marcada con la letra “B”, que donde aparece transcrito HERNÁN LOPEZ, aparezca MELQUIADES LÓPEZ, que es lo correcto, de las Actas de Nacimiento de: DEBORA ENRIQUETA, marcada con la letra “C”, que diga que es hija de MELQUIADES LÓPEZ y no de HERNAN LÓPEZ como se lee, Acta de Nacimiento de HERNAN JOSE, marcada con la letra “D”, que igualmente se lea que es hijo de MELQUIADES LÓPEZ y no de HERNAN LÓPEZ; Acta de MARCOS HERNAN, anexa marcada con la letra “E”, aparece que es hijo de HERNAN MELQUIADES LÓPEZ cuando lo correcto es MELQUIADES LÓPEZ y del Acta de Nacimiento de MARIELA JOSEFINA, marcada con la letra “F”, igualmente se lee que es hija de HERNAN LÓPEZ, cuando lo correcto es que es hija de MELQUIADES LÓPEZ.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursiva y negrita del Tribunal).
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que la solicitante, ciudadana MARIA JOSEFINA MARIN de LOPEZ, representada legalmente por los abogados MARIA ESPERANZA GUZMAN MARIN y ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUERED, todos anteriormente identificados, han solicitado la rectificación de las actas de nacimiento y de matrimonio antes descritas, pero es el caso que fundamenta la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En las Disposiciones Derogatorias, de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el tercer numeral establece lo siguiente:
“Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, es opinión de quien aquí juzga que la solicitante equivocó la acción intentada, lo que resulta ser contraria a derecho conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la solicitud esta fundamentada legalmente de manera contradictoria ya que, asimismo señala el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con lo cual esta juzgadora se le hace difícil constatar cual procedimiento debe aplicar a dicha solicitud, así como también lo señala la norma ut supra transcrita, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE MATRIMONIO Y DE NACIMIENTO, efectuada por los abogados MARIA ESPERANZA GUZMAN MARIN y ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado con los números 127.477 y 120.910, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARIN de LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-817.388, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.), de dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO