Exp. Solic. Nº 143-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano JUAN GUILLERMO ANDRADEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.421.205, asistido de la abogada MARISELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 20.581, en dicha solicitud, expone el solicitante: “en un lote de Terreno de la Municipalidad, el cual mide SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO (644 Mts.), aproximadamente, ubicada en calle San Juaquin Veroes, Los Cañizos Municipio Veroes del estado Yaracuy, he construido con dinero de mi propio peculio una bienechuria, consistente en: una (01) salón con techo de acerolit y un piso de cemento pulido, una zona de despacho enrrejada con sus puerta de metal, uno (01) habitación con paredes de bloques frisado y puerta de madera, tres (03) baños con sus piezas sanitarias; piso de cerámica, revestido en porcelana, una (01) cocina de mampostería revestida en cerámica, cercada totalmente en bloques, un (01) portón de metal y rejas en el frente, también posee sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras y electricidad, comprendida dentro de los linderos particulares: NORTE: Calle Jose J Veroes y la vivienda de Faustino Parra; SUR: : Calle Jose J Veroes y Autopista Centro occidental; ESTE: : Calle Jose J Veroes y OESTE: Autopista Centro occidental . Las siguientes bienechurias me pertenecen por haberlas fomentado con dinero de mi propio peculio. Las aludidas bienechurias tienen un costo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)”, y que por cuanto carece de título que le acredite la propiedad sobre las bienhechurías descritas, pide que previo a las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentara, sean evacuados y se le declare título suficiente de propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de su protocolización.
La solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009), admitida por auto de fecha quince (15) de julio del mismo año y se estableció que por auto separado se examinara a los testigos que fueran presentados por la parte interesada y que cumplidas estas diligencias se le devolviera el original de las actuaciones al solicitante.
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día quince (15) de julio del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (14-07-2011), ha transcurrido más de un (01) año y la parte no ha presentado a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día quince (15) de julio del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que el solicitante no realizo actuación o actividad alguna mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a lograr que el Tribunal examinase a los testigos presentados por él. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano JUAN GUILLERMO ANDRADEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.421.205. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de julio de 2011
Años: 201° y 152°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JUAN GUILLERMO ANDRADEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.421.205, domiciliado en la calle San Juaquin Veroes, Los Cañizos Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que esté Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le notifica que en esta misma fecha (14-07-2011), dictó decisión en el expediente de solicitud de TITULO SUPLETORIO, signado con el número 143-09, suscrito y presentado por Usted, asistido de la abogada MARISELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 20.581.
Firmará al pié de la presente para constancia de haber sido notificado.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
Notificado (a):_____________________________________________________________
Firma:____________________________________________________________________
Lugar: ___________________________________________________________________
Exp. Nº 143-09 ar.
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