Exp. Nº 546/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, se inicia debido a la petición efectuada por la apoderada judicial del solicitante, INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, abogada YRADIS ALEJANDRA CASTELLANOS A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.824.233, inscrita en el Inpreabogado con el número 134.653, mediante la cual menciona: (…) Sobre una parcela de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en la Urbanización San Jerónimo, de Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, con una extensión de terreno de dos Hectáreas y Siete Mil Cuatrocientos y Un Metros Cuadrados (2Has. 7141 M2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y terreno de la Sra. Emperatriz Núñez; SUR: Terrenos de la Urb. Cocorote; ESTE: Terrenos de la Urb. San Jerónimo; y OESTE: Con casa y terreno de la Sra. Nidsa Duran, el Instituto que represento construyó la edificación donde actualmente funciona el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL Br. MANUEL SEGUNDO ALVAREZ, con un área de construcción de Mil Setecientos Noventa y Cuatro Metros con Seis Centímetros (1.794,06 M2)”, además señala lo siguiente: “Solicito que, evacuada que sea la presente solicitud, se sirva acordar TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las construcciones descritas UP-SUPRA, a favor de mi representado, el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil”, todo ello en virtud a que su representada no posee documento que acredite la titularidad sobre las bienhechurias y sobre las cuales solicita se le otorgue Título Supletorio de Propiedad.
La referida solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010) y admitida en fecha veintiséis (26) de enero del mismo año, en dicha admisión se ordenó examinar por auto separado a los testigos que la interesada presentaría en su oportunidad y cumplidas todas las diligencias se le devolvería a la misma las actuaciones en original, dejando copia en el Juzgado, tal como consta al folio diez (10) del dossier.
Finalmente y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se dicto el auto de admisión de la solicitud, en fecha veintiseis (26) de enero de dos mil diez (2010), según consta al folio diez (10) del expediente, y hasta la fecha de hoy dieciocho (18) de julio del presente año, sin que por la apoderada judicial del solicitante, INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, abogada YRADIS ALEJANDRA CASTELLANOS A., inscrita en el Inpreabogado con el número 134.653, haya realizado alguna actividad, que establezca el impulso procesal, es decir no consta actuación alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendientes a lograr que el Tribunal examinase a los testigos presentados por ella.
Ahora bien, este Tribunal, antes de decidir pasa a hacer las siguientes observaciones:
En su encabezamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Cursivas del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00017, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), ha expresado lo siguiente en cuanto a la perención y sus efectos legales:
(...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. ...omissis... Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.(...) (Cursivas del Tribunal).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”. (Cursivas del Tribunal).
También, en relación a figura procesal de la perención, fundamento y condiciones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto:
(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30° Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra paralizado desde hace más de un (01) año, fecha en que se dictó el auto de admisión en la presente solicitud veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), hasta el día de hoy, dieciocho (18) de julio del presente año, verificándose así en el expediente que la solicitante, antes mencionada, no realizo actuación o actividad alguna mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendientes a lograr que el Tribunal examinase a los testigos presentados por el solicitante, antes mencionado. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, la presente solicitud ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos y el razonamiento antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, efectuada por la apoderada judicial del solicitante, INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, abogada YRADIS ALEJANDRA CASTELLANOS A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.824.233, inscrita en el Inpreabogado con el número 134.653. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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