Solic. Nº 481-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana NURY TOMASA SIERRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.912.004, asistida de la abogada GABRIELA V. GONZÁLEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 120.850, en dicha solicitud, expone la solicitante: “(…) que sobre un área de terreno, ubicado en la Avenida Paulo Emilio Ávila, callejón del mismo nombre, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que mide CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 mts2.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: bienhechurías de Bertha Sierra; SUR: casa y solar de Bertha Álvarez; ESTE: bienhechurías de Ramón Sierra y OESTE: propiedad de Jesús Ramón Acosta, la cual consta de una (01) cerca de alambre de púas con estantillos de cemento, posee dos (02) matas de aguacate, una (019 mata de nísperos, tres (03) matas de naranja, cincuenta (50) matas de ocumo, ciento cincuenta (150) matas de yuca, pero es el caso que como no poseo documentación alguna que me acredite la propiedad y posesión de las referidas bienhechurías, solicito se sirva tomar declaraciones a los testigos que oportunamente presentare sobre los particulares a que se contrae la misma y una vez evacuados estos, sea declarado Titulo Supletorio suficiente que me acredite la propiedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y una vez dictado el respectivo, me sean devuelto el original con sus resultas a los fines de su publicación (…)”
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día ocho (08) de diciembre del dos mil nueve (2.009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (19-07-2.011), ha transcurrido más de un (01) año y la parte no ha presentado a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la solicitante para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…” (Cursiva del Tribunal).
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal).
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día ocho (08) de diciembre del dos mil nueve (2.009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que la solicitante no presentó a los testigos, a los fines de ser examinados. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana NURY TOMASA SIERRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.912.004, asistida de la abogada GABRIELA V. GONZÁLEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 120.850. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veintiocho de la tarde (02:28 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO