Solic. Nº 509-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana CARMEN MARÍA TORRES de CORTEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.934.479, asistida del abogado MOISES MANUEL FERRER, inscrito en el Inpreabogado con el número 115.444, en dicha solicitud, expone la solicitante: “(…) que he construido en un terreno municipal, a mis solas y únicas expensas, una (01) casa, ubicada en la Comunidad de San Juan de las Rosas, segunda calle entre callejón y potrero del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o era de la Sra. María Auxiliadora Jiménez y casa que es o era de la Sra. Guillermina Giménez; SUR: calle número 02; ESTE: terreno que era o es de la Sra. Marta Torres y OESTE: callejón, con un total de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.243,55 mts2.), la cual la compone un (01) baño, una (01) habitación, un (01) lavadero, una (01) sala comedor y una (01) cocina, la cual tiene un valor de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), sin incluir el terreno, pero a los fines de obtener Titulo Suficiente de Propiedad a mi favor sobre dicho inmueble, solicite se sirva interrogar a los testigos que presentare en su oportunidad, para que previa las formalidades de Ley declaren y evacuados como hayan sido estas diligencias, se sirva declarar las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Título Suficiente de propiedad a mi favor y me sean devueltas las originales para su debida protocolización en la Oficina de Registro Público respectiva.(…)”
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día dieciséis (16) de diciembre del dos mil nueve (2.009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (19-07-2.011), ha transcurrido más de un (01) año y la parte no ha presentado a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día dieciséis (16) de diciembre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que la solicitante no presentó a los testigos, a los fines de ser examinados. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana CARMEN MARÍA TORRES de CORTEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.934.479, asistida del abogado MOISES MANUEL FERRER, inscrito en el Inpreabogado con el número 115.444. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo las tres y siete de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO