Exp. Solic. Nº 094-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana PAULA ELENA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-821.253, asistida de los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 39.891 y 101.672, en dicha solicitud, expone la solicitante: “Desde hace aproximadamente veinte cinco años he poseído y ocupado un lote de terreno perteneciente a la municipalidad de San Felipe con un área de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts 2), Ubicado en la calle 14 entre Avenidas 14 y 15 signada con la cedula catastral N° 20-04-02-02-06-21, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Casa o solar que fue o es de Lino Rivero; SUR: Casa o solar que es o fue de Juan Manuel Goncalves; ESTE: Casa o solar que es o fue de Etelvina de Parada y OESTE: casa o solar que fue o es de Manuel Dos Santo, hoy calle 14. En dicho terreno he construido unas Bienhechurías a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi peculio personal, consistentes en una casa de habitación familiar con las siguientes características: casa con paredes de bloque, techo de platabanda sobre la cual están edificadas unas columnas para otro piso, piso de cemento, distribuido de la siguiente manera: un (1) porche, Dos (2) Salas, Un (01) Recibo, Cinco (5) Habitaciones, Un (1) comedor, Una (1) cocina, Dos (2) baños, Un (1) Lavadero, Ventanas y puertas de hierro, un regillon, totalmente cercada con paredes de bloque, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, cloacas y servicios de electricidad, invirtiendo en ellas la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00)”. Y que por cuanto carece de título que le acredite la propiedad sobre las bienhechurías descritas, pide que previo a las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentara, sean evacuados y se le declare título suficiente de propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de su protocolización.
La solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), admitida por auto de fecha quince (15) de junio del mismo año y se estableció que por auto separado se examinara a los testigos que fueran presentados por la parte interesada y que cumplidas estas diligencias se le devolviera el original de las actuaciones a la solicitante.
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día quince (15) de junio del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (21-07-2011), ha transcurrido más de un (01) año y la parte no ha presentado a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día quince (15) de junio del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que la solicitante no realizo actuación o actividad alguna mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a lograr que el Tribunal examinase a los testigos presentados por ella. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana PAULA ELENA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-821.253. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de julio de 2011
Años: 201° y 152°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana PAULA ELENA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-821.253, domiciliada en la calle 14 entre Avenidas 14 y 15 signada con la cedula catastral N° 20-04-02-02-06-21, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que esté Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le notifica que en esta misma fecha (21-07-2011), dictó decisión en el expediente de solicitud de TITULO SUPLETORIO, signado con el número 094-09, suscrito y presentado por Usted, asistida de los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 39.891 y 101.672.
Firmará al pié de la presente para constancia de haber sido notificado.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
Notificado (a):_____________________________________________________________
Firma:____________________________________________________________________
Lugar: ___________________________________________________________________
Exp. Nº 094-09 ar.-
La Suscrita Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 094/09, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulado por la ciudadana PAULA ELENA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-821.253, asistida de los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 39.891 y 101.672, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los 21 días del mes de julio de 2.011. Años: 201° y 152°.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
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