Exp. Solic. Nº 103-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana ADRIANA DORIMARG ANTON BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.054.606, asistida de la abogada NEYRA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 109.498, en dicha solicitud, expone la solicitante: “He fomentado a mi sola y únicas expensas unas bienechurias en un área de terreno de origen municipal, que mide Doce Metros Cuadrados (12 M2) de ancho por Diecisiete Metros Cuadrados (17 M2) de Largo, la cual se encuentra ubicada comunidad de Higuerón, Sexta etapa, vía al Asentamiento Campesino del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte: Bienechurias de la Sra. Gleudis Zambrano Rodríguez y vereda; Sur: Bienhechurías del Sr. José Antonio Rivas Vargas y vereda; Este: Bienhechurías de la Sra. Ada Virginia Díaz Rodríguez y vereda y Oeste: Bienhechurías del Sr. Tulio Vera. Las bienhechurías del presente justificativo son las que continuación describo: Cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera y sembradíos de árboles frutales con las siguientes variedades: limón, naranjas y aguacates. En dichas mejoras y bienhechurías invertimos la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) lo que equivale aproximadamente a Noventa Unidades Tributarias (90UT), los cuales he invertido con dinero de mi propio peculio y a mi sola y únicas expensas.” y que por cuanto carece de título que le acredite la propiedad sobre las bienhechurías descritas, pide que previo a las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentara, sean evacuados y se le declare título suficiente de propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de su protocolización.
La solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), admitida por auto de fecha veintidós (22) de junio del mismo año y se estableció que por auto separado se examinara a los testigos que fueran presentados por la parte interesada y que cumplidas estas diligencias se le devolviera el original de las actuaciones a la solicitante.
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día veintidós (22) de junio del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (21-07-2011), ha transcurrido más de un (01) año y la parte no ha presentado a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día veintidós (22) de junio del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que la solicitante no realizo actuación o actividad alguna mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a lograr que el Tribunal examinase a los testigos presentados por ella. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana ADRIANA DORIMARG ANTON BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.054.606. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de julio de 2011
Años: 201° y 152°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana ADRIANA DORIMARG ANTON BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.054.606, domiciliada en la comunidad de Higuerón, Sexta etapa, vía al Asentamiento Campesino del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que esté Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le notifica que en esta misma fecha (21-07-2011), dictó decisión en el expediente de solicitud de TITULO SUPLETORIO, signado con el número 103-09, suscrito y presentado por Usted, asistida de la abogada NEYRA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 109.498.
Firmará al pié de la presente para constancia de haber sido notificado.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
Notificado (a):_____________________________________________________________
Firma:____________________________________________________________________
Lugar: ___________________________________________________________________
Exp. Nº 103-09 arr.-
La Suscrita Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 103/09, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulado por la ciudadana ADRIANA DORIMARG ANTON BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.054.606, asistida de la abogada NEYRA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 109.498, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los 21 días del mes de julio de 2.011. Años: 201° y 152°.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
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