Exp. Solic. Nº 579-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PETIT ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.727.122, asistida de la abogada MAIRA LUNA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 60.034, en dicha solicitud, expone la solicitante: “En un lote de Terreno Municipal ubicado al Final de la Av. 19 de Abril, casa S/N Sector Las Tapias, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, que tiene una superficie aproximada de Quince Metros (15 Mts.) de Frente, por Cuarenta Metros (40 Mts.) de Fondo; dicho inmueble se encuentra alinderado al Norte: casa que es o fue de la Familia Hernández; Sur: casa que es o fue de la Familia Fuentes; Este: casa que es o fue de la Familia Medina con Av. 19 de Abril de por medio y Oeste: casa que es o fue de la Familia García Colmenarez. El inmueble lo he venido poseyendo en forma pacífica, continua e ininterrumpida desde hace Diecisiete (17) años, y en el que he construido mi solas y únicas expensas una casa construida con estructura de hierro y concreto, todo está formando una casa de dos (02) habitaciones, cocina, sala, comedor, un (01) baño, lavadero, y una anexo independiente de la casa; constante de dos (02) piezas, todo construido pisos de cemento, paredes de bloque en obra limpia, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, frente con decorativo, y sembrado de matas de plátano, coco, guayaba y aguacate. En dichas bienhechurías, para el momento de su construcción tuvieron un valor aproximado de Dos Mil Bolívares Fuertes (2.000,00 Bs.)”, y que por cuanto carece de título que le acredite la propiedad sobre las bienhechurías descritas, pide que previo a las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentara, sean evacuados y se le declare título suficiente de propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de su protocolización.
La solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010), admitida por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del mismo año y se estableció que por auto separado se examinara a los testigos que fueran presentados por la parte interesada y que cumplidas estas diligencias se le devolviera el original de las actuaciones a la solicitante.
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día diecinueve (19) de febrero del dos mil diez (2010), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (21-07-2011), ha transcurrido más de un (01) año y la parte no ha presentado a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día diecinueve (19) de febrero del dos mil diez (2010), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que la solicitante no realizo actuación o actividad alguna mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a lograr que el Tribunal examinase a los testigos presentados por ella. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PETIT ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.727.122. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de julio de 2011
Años: 201° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana CARMEN BEATRIZ PETIT ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.727.122, domiciliada en el final de la Av. 19 de Abril, casa S/N, Sector Las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que esté Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le notifica que en esta misma fecha (21-07-2011), dictó decisión en el expediente de solicitud de TITULO SUPLETORIO, signado con el número 579-10, suscrito y presentado por Usted, asistida de la abogada MAIRA LUNA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 60.034.
Firmará al pié de la presente para constancia de haber sido notificado.
La Juez Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




Notificado (a):_____________________________________________________________
Firma:____________________________________________________________________
Lugar: ___________________________________________________________________
Exp. Nº 579-10 ar.





La Suscrita Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 579/10, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulado por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PETIT ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.727.122, asistida por la abogada MAIRA LUNA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.034, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los 21 días del mes de julio de 2.011. Años: 201° y 152°.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO