Exp. Nº 1.181-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por cuanto se evidencian de las actuaciones que conforman la presente causa de SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos DAYANA XIOMARA SEGOVIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.949.527, domiciliada en Cañaveral, última calle, casa número 14, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y MERLYN RAFAEL GARCIA TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.796.030, domiciliado en la Urbanización La Pradera, calle Principal, vereda F, casa número 72, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistidos de la abogada PATRICIA NAVARRO PUCHE, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.642.
La solicitud, fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2.009) y admitida por auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual fue debidamente cumplido mediante boleta librada en la misma fecha, firmada por dicha fiscal y consignada por el Alguacil de este Juzgado el día dos (02) de junio de dos mil nueve (2.009), tal como se desprende a los folios siete (07) y ocho (08) respectivamente.
En fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2.009), la abogada WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito, en el que manifiesta su opinión favorable en la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos DAYANA XIOMARA SEGOVIA ARIAS y MERLYN RAFAEL GARCIA TRAVIEZO, anteriormente identificados.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2.011), la ciudadana DAYANA XIOMARA SEGOVIA ARIAS, asistida de la abogada YARIDA DEL C. ROMERO R., inscrita en el Inpreabogado con el número 94.848, mediante escrito, solicita el avocamiento de la ciudadana juez así como sea decretado la conversión en divorcio de la solicitud.
El Tribunal dicta auto en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2.011), en el que acuerda lo solicitado y se acordó notificar al ciudadano MERLYN RAFAEL GARCIA TRAVIEZO, antes identificado, mediante la respectiva boleta, la cual fue librada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2.011), que corre inserta al folio dieciséis (16).
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos DAYANA XIOMARA SEGOVIA ARIAS y MERLYN RAFAEL GARCIA TRAVIEZO, ya identificados, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2.006), tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, que anexa a la solicitud, marcada con la letra “A” y que fijaron su domicilio conyugal en Cañaveral, última calle, casa número 14, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, pero es el caso que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que hizo imposible sus vidas en común, a tal punto que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, por estas razones y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, solicitaron se decrete la separación de cuerpos, manifestaron igualmente que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, DAYANA XIOMARA SEGOVIA ARIAS y MERLYN RAFAEL GARCIA TRAVIEZO, antes identificados, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio tres (03) del expediente y que igualmente que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por último que el decreto de Separación de Cuerpos dictado fue dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2.009), por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud de conversión en divorcio intentada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2.009), la cual fue presentada por los
los ciudadanos DAYANA XIOMARA SEGOVIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.949.527, domiciliada en Cañaveral, última calle, casa número 14, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y MERLYN RAFAEL GARCIA TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.796.030, domiciliado en la Urbanización La Pradera, calle Principal, vereda F, casa número 72, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2.006), tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, que anexa a la solicitud, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio tres (03) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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