Exp. Nº 1.568/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos JORGE LUIS MEZA y NANCY MARGARITA ARIAS MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 10.373.053 y V- 10.853.189 respectivamente, el primero domiciliado en la calle principal el molino de las Mercedes, sector I de Araguata, sector la capilla, Parroquia Salom, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la tercera avenida, entre calles seis (06) y siete (07), sector cantarrana, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada IDALIU MILAGRO ROMERO COLOMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.260.212, inscrita en el Inpreabogado con el número 137.430, domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio tres (03) del dossier, signada con el número cuarenta y dos (42), marcada con la letra “A”, del libro de Registro Civil del año mil novecientos noventa (1990), de matrimonios llevado por la referida Coordinación.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) y admitida en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio ocho (08) del presente dossier. En la misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse librado la respectiva boleta, tal como consta al vuelto del folio siete (07) del presente expediente.
En fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) del dossier.
Al folio ( ) del expediente, suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa (1990), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio tres (03) del expediente, marcada con la letra “A”. Además de ello, señalan haber establecido como domicilio conyugal la calle veinticinco (25) del sector piedra grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, lugar que ambos esposos habitaban hasta que el día quince (15) de diciembre de dos mil (2000), fecha en que fue interrumpida la vida en común entre ellos, desde que decidieron separase hasta la presente fecha no ha habido, ni habrá posibilidad de reconciliación.
Por otro lado, creyeron importante mencionar, que se ha prolongado la ruptura definitiva de la vida en común entre ellos por más de diez (10) años, que de su unión matrimonial procrearon una hija que es mayor de edad, declararon no haber adquirido ningún bien que liquidar y que de conformidad con lo expuesto y el artículo 185-A del Código Civil piden al Juzgado declare el divorcio y como consecuencia disuelto el vinculo conyugal que los une.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa (1990), cursante al folio tres (03) del presente expediente, marcada con la letra “A”, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos JORGE LUIS MEZA y NANCY MARGARITA ARIAS MOSQUERA, antes identificados, tienen más de veintiún (21) años de casados y más de diez (10) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos JORGE LUIS MEZA y NANCY MARGARITA ARIAS MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 10.373.053 y V- 10.853.189 respectivamente, el primero domiciliado en la calle principal el molino de las Mercedes, sector I de Araguata, sector la capilla, Parroquia Salom, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la tercera avenida, entre calles seis (06) y siete (07), sector cantarrana, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta número cuarenta y dos (42), cursante al folio tres (02) del presente expediente, marcada con la letra “A”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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