Exp. Nº 1.603/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (ORDINARIA), mediante solicitud efectuada por el ciudadano ISAIAS SEGUNDO ORTIZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.651.705, de este domicilio, asistido por la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.589.584, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.215, de este domicilio.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) y admitida en fecha diez (10) del mismo mes y año, ordenándose librar edicto a todas las personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud efectuada y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró el edicto antes referido.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber entregado el edicto librado por este Juzgado en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), a la abogada GLORIA EVELINA GÍMENEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.215, quién recibió conforme y firmo con el Tribunal, tal como consta al vuelto del folio nueve (09) del dossier.
Al folio diez (10) del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el solicitante, ciudadano ISAIAS SEGUNDO ORTIZ MUJICA, mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.215, ambas ampliamente identificadas. En la misma fecha la Secretaria de este Juzgado, certifico el referido poder por haber sido otorgado en su presencia.
En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil once (2011), la apoderada judicial del solicitante, abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado número 119.215, presento diligencia a los fines de consignar el edicto librado por este Juzgado, tal como consta a los folios once (11) y doce (12) del expediente. En la misma fecha el Tribunal dictó auto con el objeto de desglosar el referido edicto y agregarlo a los autos, tal como consta al folio trece (13) del expediente.
Al folio catorce (14) del dossier, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse librado boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
En fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta al folio diecisiete (17) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
El solicitante, ciudadano ISAIAS SEGUNDO ORTIZ MUJICA, ampliamente identificado, solicitó en su escrito se rectifique el acta de defunción de su padre, ciudadano JUAN ORTIZ, ya que al momento de ser asentada en los libros de defunciones, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anotada con el número ochenta y ocho (88), año dos mil siete (2007), el funcionario incurrió en el error material de señalar o transcribir de forma incorrecta lo siguiente: “Deja una hija no reconocida de nombre: Mercedes Oneida Chirinos”, cuando lo correcto es: “Deja dos (02) hijos, uno reconocido de nombre Isaias Segundo Ortiz Mújica y otra no reconocida de nombre Santana Chirinos”, tal como se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud, constante de la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Isaias Segundo, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el número mil doscientos siete (1207), cursantes al folio cinco (05) del presente expediente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Además de la revisión de la normativa antes transcrita, se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud, que el solicitante, ciudadano ISAIAS SEGUNDO ORTIZ MUJICA, antes identificado, demostró con la copia certificada de su acta de nacimiento traída a los autos, cursante al folio cinco (05) del presente expediente, ser hijo del ciudadano Juan Ortiz, es decir, de la misma, se verificó de forma exacta como se transcribió incorrectamente, que el ciudadano JUAN ORTIZ, “deja una hija no reconocida de nombre: Mercedes Oneida Chirinos”, cuando lo correcto es “Dejó un (01) hijo, reconocido de nombre Isaias Segundo Ortiz Mújica, al no ser transcrito ello en el acta sobre la cual se solicita la rectificación; quedando así demostrado sólo que el señor Juan Ortiz, dejo al ciudadano ISAIAS SEGUNDO ORTIZ MUJICA, como hijo, más el solicitante, no trajo a los autos el o los documentos que probaran el hecho de que el ciudadano Juan Ortiz, hubiere dejado a su fallecimiento una segunda hija no reconocida de nombre Santana Chirinos.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, verificó esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado, como lo es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, la publicación del edicto y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que considera quien decide, que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (ORDINARIA) debe proceder, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (ORDINARIA), suscrita y presentada por el ciudadano ISAIAS SEGUNDO ORTIZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.651.705, de este domicilio, antes identificado, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCIÓN, anotada con el número ochenta y ocho (88) en los libros de defunciones llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para el año dos mil siete (2007), en el sentido que:
SEGUNDO: Donde se transcribió de forma incorrecta lo siguiente: “Deja una hija no reconocida de nombre: Mercedes Oneida Chirinos”, en lo adelante deberá decir: “Deja un (01) hijo, reconocido de nombre Isaias Segundo Ortiz Mújica”, que es lo correcto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada a la Coordinación del Registro antes referido, a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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