Exp. Nº 1.632/11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos ELIESER JOSÉ AGUIAR y MARISELA DEL CARMEN URE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 5.456.111 y V- 7.300.209 respectivamente, el primero domiciliado en la calle principal de piedra grande, entre los cocos y avenida la paz, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la urbanización la ascensión, vereda número treinta y dos (32), casa número ocho (08), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada MIRIAN MARGOT PAREDES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.579.730, inscrita en el Inpreabogado con el número 95.579, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy día Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio cinco (05) del dossier, signada con el número ochocientos treinta (830), marcada con la letra “A”, del libro de Registro Civil del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), de matrimonios llevado por la referida Coordinación.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) y admitida en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio ocho (08) del presente dossier.
En fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) del dossier.
Al folio () del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy día Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio cinco (05) del expediente, marcada con la letra “A”. Además de ello, señalan haber procreado una hija que actualmente es mayor de edad y que se llama María José Aguiar Ure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.614.068, tal como consta en la copia de la cédula de identidad cursante al folio cuatro (04) del expediente, por otro lado indican haber fijado como domicilio conyugal la urbanización la ascensión, vereda treinta y dos (32), casa número ocho (08), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, lugar mismo que habitaban interrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Por otro lado, creyeron importante mencionar, que desde la fecha en que decidieron interrumpir su vida conyugal hasta la presente fecha no han reanudado la misma, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, que la misma se torno lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, y debido a ello recurren a este órgano jurisdiccional para que el mismo sea disuelto de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil. Por último, señalaron al Juzgado, no haber adquirido bienes que liquidar.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), cursante al folio cinco (05) del presente expediente, marcada con la letra “A”, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos ELIESER JOSÉ AGUIAR y MARISELA DEL CARMEN URE HERNÁNDEZ, antes identificados, tienen más de veintidós (22) años de casados y más de doce (12) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos ELIESER JOSÉ AGUIAR y MARISELA DEL CARMEN URE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 5.456.111 y V- 7.300.209 respectivamente, el primero domiciliado en la calle principal de piedra grande, entre los cocos y avenida la paz, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la urbanización la ascensión, vereda número treinta y dos (32), casa número ocho (08), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy día Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta número ochocientos treinta (830), cursante al folio cinco (05) del presente expediente, marcada con la letra “A”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO