Exp. Nº 1.609-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada la ciudadana KARELIS MARISOL CASTELLANOS GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.253.651, asistida de la abogada YOLANDA BENFELE de SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 3944.
La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2.011) y admitida por auto de fecha treinta (30) del mismo mes y año, ordenándose notificar al ciudadano JUAN MANUEL ARIAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.178.140, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell, Barrio Alicia de Caldera, calle Principal, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de que comparezca a este Juzgado al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que exponga lo que considere pertinente y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud.
En fecha diez (10) de junio de dos mil once (2.011), comparece el ciudadano JUAN MANUEL ARIAS ESPINOZA, antes identificado, asistido de la abogada YOLANDA BENFELE de SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 3944, presenta escrito en el que se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y manifiesta que esta conforme con la solicitud de demanda de divorcio intentada por su cónyuge, en todas sus partes y con los alegatos esgrimidos.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2.011), se libra la correspondiente boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el veintiuno (21) del mismo mes y año fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, según consta al folio doce (12) del expediente, y el día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011), dicha Fiscal presentó escrito, con respecto a la solicitud de divorcio, efectuada por la ciudadana KARELIS MARISOL CASTELLANOS, antes identificada.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alega la solicitante, ciudadana KARELIS MARISOL CASTELLANOS GELVEZ, antes identificada, que en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN MANUEL ARIAS ESPINOZA, antes identificado, por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Pedro Ma. Ureña, Estado Táchira, que fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal del Poblado de Santa María, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes a liquidar, pero que es el caso que al principio todo marchó en paz y armonía, como era de esperarse, pero la relación comenzó a deteriorarse y el ciudadano JUAN MANUEL ARIAS ESPINOZA, antes identificado, específicamente en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995), abandonó el hogar, se trasladó a la ciudad de Puerto Ordaz y luego se estableció en esta ciudad, específicamente en el Barrio Alicia Pietro de Caldera, calle Principal, casa sin número, San Felipe, Estado Yaracuy, es por todo esto que demandó a dicho ciudadano, por DIVORCIO, fundamentando la acción en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que solicita se decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que la une a él.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos KARELIS MARISOL CASTELLANOS GELVEZ, y JUAN MANUEL ARIAS ESPINOZA, ambos antes identificados, que corre inserta al folio tres (03) del expediente, lo que demuestra que tienen más de diecinueve (19) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alega la solicitante en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio diez (10) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana KARELIS MARISOL CASTELLANOS GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.253.651, en contra del ciudadano JUAN MANUEL ARIAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.178.140, contraído en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), ante la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Pedro Ma. Ureña, Estado Táchira, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexa a la solicitud, signada con el número novecientos (900), que corre inserta al folio tres (03) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio Pedro Ma. Ureña, Estado Táchira, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes julio de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO