Exp. N° 1.559-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto el acta, que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano ALVARO FELIPE ARIAS ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.911.496, asistido de la abogada BEATRIZ CABRERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.007, parte demandada y el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758, parte demandante, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, quienes exponen que con el objeto de poner fin al presente procedimiento llegaron a un acuerdo conciliatorio por vía transaccional procediendo de la siguiente manera: el demandado se da por intimado y renuncia al lapso de comparecencia de hacer oposición al decreto intimatorio y de dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, que este es responsable como deudor-demandado del pago de la cantidad demandada e intimada, los intereses moratorios, el porcentaje de la gestión, los cobros y las consecuencias jurídicas como son los costos, gastos del proceso y honorarios del abogado, por su parte el demandado conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, por ser cierto lo adeudado al demandante, el cual fue acordado en los siguientes términos: Primero: La parte demandada, reconoce el contenido y firma de la letra de cambio que suscribiera a su favor como beneficiario y endosatario, ciudadano Jesús Alberto Perdomo y que es documento fundamental de la acción. Segundo: Así mismo reconoce el demandado, que deberá cancelar al abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, en su condición de demandante, la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400,00), por concepto de todo lo adeudado y reconocido en el anterior acto. Tercero: La parte demandada, canceló la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y el resto que es la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.400,00), pagaderos de la siguiente manera: Cinco (05) cuotas por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.280,00), cada una, pagaderos los últimos de cada mes, comenzando el treinta (30) de julio de dos mil once (2.011) y así sucesivamente hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), momento en el cual cumplida cabalmente la obligación pactada, se solicitará la entrega de la letra de cambio para el demandado de autos y se proceda al archivo del expediente. Cuarto: La parte actora, visto el convenimiento hecho por el demandado en los términos indicados y los acepta a su favor. Quinto: Conjuntamente las partes piden al Tribunal que el presente convenimiento sea homologado y se le imparta el carácter de cosa juzgada en los términos expresados, solicitan igualmente se suspenda la medida cautelar de Embargo Preventivo hasta que conste en autos el cumplimiento cabal del convenimiento y se les expida copia certificada del acuerdo y de la homologación.
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Cursiva del Tribunal).

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias. Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por la parte demandada, ciudadano ALVARO FELIPE ARIAS ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.911.496, asistido de la abogada BEATRIZ CABRERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.007, y el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758, demandante, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de Embargo decretada, al efecto se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita en el estado en que se encuentra dicha comisión. Expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas cuando las partes provean al Tribunal de las mismas. Una vez que conste en autos el total cumplimiento de convenimiento se dará por terminado el juicio, se hará entrega de la causal y se archivará el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO