Exp. Nº 1.606/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos EDUARDO PILL ARIAS MATOS y BEATRIZ MERCEDES ORTIZ ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 12.403.622 y V- 10.367.802 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada DELVIA ORSALIDE GUERRA DE URRIECHE, inscrita en el Inpreabogado con el número 126.369, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día catorce (14) de febrero de dos mil (2000), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio dos (02) del dossier, signada con el número veinticinco (25), marcada con la letra “A”, del libro de Registro Civil del año dos mil (2000), de matrimonios llevado por la referida Coordinación.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011) y admitida en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como al folio seis (06) del presente dossier, en la misma fecha la Secretaria dejó constancia de haberse librado la boleta, provisto como fue el Tribunal de las copias respectivas.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio ocho (08) del dossier.
Al folio nueve (09) del expediente, cursa diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil (2000), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio dos (02) del expediente, marcada con la letra “A”, además de ello, señalan no haber procreado hijos y fijado como domicilio conyugal la urbanización Virgen del valle, callejón San Miguel, casa número 17-45, bajando por el INCE de la avenida Cedeño, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Por otro lado creyeron importante mencionar, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de dos mil cinco (2005) y hasta la presente fecha no la han reanudado, en virtud de lo cual, decidieron no continuar con la relación, la misma era imposible y lamentablemente se prolongo de forma definitiva. Por último, indicaron y solicitaron a este Juzgado, el hecho de no poseer bienes que liquidar y que la solicitud presentada por ellos fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con todos los pronunciamientos de ley, conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil (2000), cursante al folio dos (02) del presente expediente, marcada con la letra “A”, en la cual se verifica que los esposos, ciudadano EDUARDO PILL ARIAS MATOS y BEATRIZ MERCEDES ORTIZ ESCUDERO, antes identificados, tienen más de once (11) años de casados y más de seis (06) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio nueve (09) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos EDUARDO PILL ARIAS MATOS y BEATRIZ MERCEDES ORTIZ ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 12.403.622 y V- 10.367.802 respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta número veinticinco (25), cursante al folio dos (02) del presente expediente, marcada con la letra “A”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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