REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, efectuada por el abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.313, domiciliado en el Centro Profesional y Comercial ROSAJUAN, ubicado en la Avenida 10, esquina calle 16, planta baja, oficina “G”, San Felipe, Estado Yaracuy, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA GENOVEVA MARCHAN de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.474.966.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, considera necesario este Tribunal efectuar la siguiente observación
De la revisión de las actas, se desprende que el solicitante, abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZALEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA GENOVEVA MARCHAN de PÉREZ, expone que consta en copia de acta de nacimiento expedida por la Registradora Principal Accidental del Estado Yaracuy, con el número cuarenta y seis (46), folios diecisiete (17) vuelto, del libro de Registro Civil para nacimientos llevados para el año mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954), por la Jefatura Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, la cual acompaña a la solicitud marcada con la letra “B”, y según consta en copia certificada del acta de nacimientos emanada por la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, bajo el número cuarenta y seis (46), de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2.006), que igualmente acompaña a la solicitud marcada con la letra “C”, que la ciudadana ROSA GENOVEVA MARCHAN de PÉREZ, antes identificada, nació en el Hospital “Rodríguez Rivero” de San Felipe, Estado Yaracuy, el día cinco (05) de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954), siendo hija natural de EUFEMIA MARCHAN y que tiene por nombre el de ROSA GENOVEVA MARCHAN, lo que igualmente puede corroborarse de la copia fotostática de su cédula de identidad que acompaña a la presente solicitud, identificada con la letra “D”; pero es el caso que en la oportunidad en que fue transcrita el acta de nacimiento de la referida ciudadana, se incurrió en un error material al asentar el nombre de su difunta madre como EUFEMIA MARCHAN, siendo éste incorrecto, por cuanto el verdadero nombre de su difunta madre era ELIDA MARCHAN, como se constata en documentación que anexa a la solicitud, los cuales se encuentran referidos con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexos a los folios siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) respectivamente del expediente a los efectos legales; por todo esto, es que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la documentación que acompaña a la misma, rectificación del acta de nacimiento por la vía sumaria, subsanando el siguiente error: donde se lee que fue presentada una niña por la ciudadana EUFEMIA MARCHAN, aparezca que fue presentada por la ciudadana ELIDA MARCHAN, que es lo correcto.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursiva y negrita del Tribunal).
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que el abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA GENOVEVA MARCHAN de PÉREZ, ambos anteriormente identificados, ha solicitado la rectificación del acta de nacimiento de su representada, pero es el caso que fundamenta la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicita sea tramitada por la vía sumaria. En las Disposiciones Derogatorias, de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el tercer numeral establece lo siguiente:
“Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, es opinión de quien aquí juzga que el solicitante equivocó la acción intentada, lo que resulta ser contraria a derecho conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo señala la norma ut supra transcrita, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, efectuada por el abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.313, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA GENOVEVA MARCHAN de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.474.966, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), de dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
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