Solic. Nº 506-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana VIANNE LISBETH LUGO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.277.703, asistida de la abogada MAIRA LUNA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 60.034, en dicha solicitud, expone la solicitante, (…) en un lote de terreno municipal, ubicado en la calle 5 con calle Principal del Barrio José Gregorio Hernández, casa sin número, Cocorotico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que tiene una superficie aproximada de DOCE METROS (12 mts.) de frente por VEINTE METROS (20 mts.) de fondo, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa y solar de la familia Almeida; SUR: casa y solar de la familia Zabala; ESTE: casa y solar de la familia Sandoval con calle Principal de por medio y OESTE: casa y solar de la familia Rivero, he venido poseyendo un inmueble en forma pacifica, continua e ininterrumpida desde hace más de diez (10) años, he construido a mis solas y únicas expensas, una (01) casa construida con estructura de hierro y concreto, pisos de cemento, paredes de bloque en obra limpia, techo de acerolit una parte y la otra en platabanda, posee porche, puertas y ventanas de hierro, dos (02) portones corredizos, frente enrrejillado decorativo, distribuida en cuatro (04) habitaciones, cocina, sala, comedor, baño, cercada con paredes de bloques, con un valor aproximado de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. 18.000,00), pero es el caso que como carece de Título de Propiedad sobre las bienhechurías ya mencionadas, que previa a las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará sobre los particulares a que se contrae la misma y una vez evacuados estos, me sea declarado Titulo Supletorio de Propiedad a mi favor, conforme lo establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día dieciséis (16) de diciembre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (07-07-2011), ha transcurrido más de un (01) año y la parte no ha presentado a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la solicitante para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece. (Negrita y Subrayado del Tribunal.)
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"(Cursiva Nuestra).
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal).
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día dieciséis (16) de diciembre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que la solicitante no presentó a los testigos, a los fines de ser examinados. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana VIANNE LISBETH LUGO VELLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.277.703, asistida de la abogada MAIRA LUNA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 60.034. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
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