Solic. Nº 511-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano GUILLERMO JULIAN SAN BLAS ALONSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.578.602, asistido de la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 17.586, en dicha solicitud, expone el solicitante, (…) desde hace más de dos años (02), vengo poseyendo y ocupando de manera pública, pacifica, ininterrumpida y notoria, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicado en el Asentamiento Río Turmero, sector Guarataro, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Yosef Ahmed Mohamed Hasan y carretera Principal Río Turmero; SUR: terrenos ocupados por Antonio Álvarez y familia Flores; ESTE: terrenos ocupados por Antonio Álvarez y los Hermanos Sánchez y OESTE: terrenos ocupados por Concepción Brete y Juan Pedro Grippi, con una extensión de de cien hectáreas (100 Has.) aproximadamente, en el cual he construido a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, unas mejoras y bienhechurías que consiste en un Fundo Agropecuario denominado Fundo El Mirador, conformado por cerca perimetral de cinco (5) y cuatro (4) pelos de alambre de púa y estantillos de madera, dividido en ocho (08) potreros totalmente sembrados de pasto artificiales tipo Brizanta Toledo, Bracharía D´Cumbes y Guinea, la casa de habitación posee estructura de madera y techo de zinc, en la cual he invertido la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que incluyen materiales, manos de obra y mantenimiento, pero por cuanto carezco de Titulo de Propiedad que ampare los derechos de propiedad que he venido ejerciendo en la forma referida sobre las citadas mejoras y bienhechurías, es por lo que solicito se sirva oír a los testigos que presentare en su oportunidad, a fin de que declaren sobre a los particulares a que se contrae la solicitud y una vez evacuados estos, se expida a mi favor TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre los mejoras y bienhechurías que constan en la solicitud, todo conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y por último solicito me sean devueltos los originales con sus resultas a los fines de Ley.
Ahora bien, el Tribunal observa, que el presente caso se encuentra paralizado desde el día dieciséis (16) de diciembre del dos mil nueve (2.009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (07-07-2.011), ha transcurrido más de un (01) año y el solicitante no presentó a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2.004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal).
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día dieciséis (16) de diciembre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que el solicitante no presentó a los testigos, a los fines de ser examinados. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano GUILLERMO JULIAN SAN BLAS ALONSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.578.602, asistido de la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 17.586. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria




ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO