Exp. Nº 1.003/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito presentado, contentivo de la solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuado por la ciudadana HILSA SALOME PERALTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 3.707.916, domiciliada en la calle once (11), entre avenida dieciséis (16) y avenida Padre Sánchez, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida por la abogada DIOLEYDY MARIANY CORDERO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.262.884, inscrita en el Inpreabogado con el número 117.461, mediante la cual expone y solicita: “Ante usted Respetuosamente ocurrimos, exponemos y solicitamos: para fines legales que me interesa ruego a usted se sirva a los testigos que oportunamente presentare acerca de los siguientes particulares (…). Además señala en el escrito: “Evacuado que haya sido el presente justificativo ruego a usted se sirva devolverme la original con sus resultas para los fines legales consiguientes”.
En este sentido, observa quién juzga, que los artículos 899 y 340, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables (…). (Cursivas y subrayado del Tribunal). (Cursivas y subrayado del Tribunal).
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, infiere en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones Libra C.A, Pág. 761 lo siguiente: (…) Cualquier Juez civil es competente para instruir estas justificaciones y el procedimiento se reduce a acordar lo que se haya solicitado y a practicarlas, una vez terminadas se entregarán al interesado. (…).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del escrito de solicitud, se observa que la ciudadana HILSA SALOME PERALTA, ampliamente identificada en autos, no indicó con precisión lo que pretende conseguir con el procedimiento instaurado por su persona, y aún cuando fundamento la misma en los artículos 936 y 937 de la norma adjetiva, no esta claro para quién juzga que pretende o quiere conseguir la solicitante, en otras palabras, no indicó de forma precisa el hecho de pretender la declaren como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, conforme a la norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora no tiene claro cual es la pretensión requerida y así se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por la ciudadana HILSA SALOME PERALTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 3.707.916, domiciliada en la calle once (11), entre avenida dieciséis (16) y avenida Padre Sánchez, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por no llenar los requisitos exigidos en los artículos 899 y 340, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los ocho (08) días de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO