Exp. Nº 893/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011), fue recibida por distribución la presente solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por la ciudadana CARMEN ELENA MUJICA VIUDA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.507.757, asistida por la abogada CLARA MARIBEL SERRANO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.553.207, inscrita en el Inpreabogado con el número 123.481.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud de divorcio 185-A, considera este Tribunal necesario efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito de solicitud y sus recaudos anexos, se desprende que la solicitante, ya mencionada y ampliamente identificada en autos, expone lo siguiente: “Soy madre del hoy occiso: LUIS MANUEL VARGAS MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V 15.767.033, según se evidencia en acta de nacimiento emanada por la Prefectura del Municipio San Felipe, anexamos marcadas con las letras “A” en copia fotostatica adjunto a originales a efectos videndi. Ahora bien mi hijo antes identificado falleció ab-intestato, el día el 29 de Marzo de 2011, a consecuencia de una Hemorragia interna y politraumatismo generalizados por accidente de transito, según se desprende de Acta de defunción expedida por la Registradora civil del municipio Jiménez del Estado Lara, que anexo marcada con la letra “B” en copia fotostatica adjunto a originales a efectos videndi. Dejando como única heredera a mi persona arriba plenamente identificada, por lo que solicita, muy respetuosamente, se sirva declarar de las presentes actuaciones JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil para asegurar los derechos adquiridos por el legítimo Heredero, areserva de mejores derechos de terceros (…).
En este sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (…)” (OMISSIS). (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Finalmente, vista la oposición presentada en fecha 04/05/2011, el acta de defunción de la ciudadana LILIANA LISBETH MUJICA SUAREZ (De Cujus), venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 17.157.271, cursante al folio veintiuno (21) del expediente, marcada con la letra “E” y la copia certificada del Expediente número 2.159/11, cursante de los folios cuarenta (40) al cincuenta y tres (53), quién juzga pudo verificar que la ciudadana LILIANA LISBETH MUJICA SUAREZ (De Cujus), antes identificada, estaba casada con el ciudadano LUÍS MANUEL VARGAS MUJICA (De Cujus), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 15.767.033, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre ambos, cursante al folio veinte (20) del dossier, y que ambos residian en la carrera once (11), entre calle doce (12), Municipio Peña del Estado Yaracuy, siendo que dicho Municipio en el cual los esposos tenian fijado su domicilio, se encuentra fuera del ámbito territorial para que este Juzgado pueda actuar, en razon de lo cual, quién Juzga se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos y ordena remitir la misma al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ya que el referido Municipio se encuentra en el ambito territorial en el cual los De Cujus residian, tal como se desprende del acta de defunción de la ciudadana LILIANA LISBETH MUJICA SUAREZ (De Cujus), cursante al folio veintiuno (21) del expediente, marcada con la letra “E” y de la copia certificada del Expediente número 2.159/11, cursante de los folios veintiuno (21) y cuarenta (40) al cincuenta y tres (53) del dossier, marcada con la letra “J”, y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana CARMEN ELENA MUJICA VIUDA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.507.757, y en tal virtud,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien de acuerdo al lugar en el cual residia el De Cujus, ciudadano LUÍS MANUEL VARGAS MUJICA, antes ampliamente identificado, es el competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO