República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Once.
AÑOS: 201º y 152º
Actuando en sede Civil.
I
Demandante: Ciudadanos ENDER OMAR VILLALOBOS y DAISBELIS LISSETH HEREDIA PRADO, ambos venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-17.074.356 y V-20.890.056 respectivamente.-
Abogado Asistente: Ciudadano FREDDY ALBERTO VILLA SANOJA quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.553
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).
Expediente Número. 842/11
Por recibida causa de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentada ante ese Juzgado por los ciudadanos ENDER OMAR VILLALOBOS y DAISBELIS LISSETH HEREDIA PRADO, ambos venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-17.074.356 y V-20.890.056 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FREDDY ALBERTO VILLA SANOJA quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.553 y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicha solicitud, se le dio entrada bajo el Nº 842/11 y se anotó en el Libro de Causas respectivo.
Por cuanto este Tribunal observa que el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, declina la competencia a este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en razón a la incompetencia por territorio, el Juzgado declinante señala:
“… se puede constatar que los solicitantes, señalaron como domicilio conyugal la avenida Alberto Ravell sector Cascabel casa número 819 en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, domicilio éste que se encuentra dentro del ámbito territorial para que el referido Juzgado pueda conocer la presente solicitud, pero también es cierto que de los recaudos presentados por los solicitantes ampliamente mencionados e identificados dicha afirmación fue imposible de verificar, ya que no demuestran con documentos fehacientes cual es el ultimo domicilio conyugal establecidos por ellos…”
II
Al mismo tiempo se observa que la pretensión de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO tiene atribuida una competencia especial contemplada en el 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (subrayado por el tribunal).
Ahora bien, revisando la norma transcrita y revisando la solicitud respectiva, se observa que los ciudadanos ENDER OMAR VILLALOBOS y DAISBELIS LISSETH HEREDIA PRADO, ambos venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-17.074.356 y V-20.890.056 respectivamente, fijaron como último domicilio conyugal la avenida Alberto Ravell sector Cascabel casa número 819 en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
Así, se desprende de la norma ut supra transcrita, que este Tribunal no es competente para conocer la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en razón al territorio, al existir norma especial aplicable a lo pretendido por los solicitantes, lo cual viene a constituir el límite de la competencia del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, lo que obliga a este Tribunal a declararse incompetente de oficio para conocer de esta causa. Y siendo que la presente causa de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, hoy en día a los Juzgado de los Municipios según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009; y se determina por el lugar del domicilio conyugal, según lo señala el trascrito artículo 754 ejusdem, sin que se exija la verificación del domicilio conyugal aportado de mutuo acuerdo por los solicitantes, es necesario para este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio, considerando competente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se decide.
En tal sentido, es pertinente resaltar que el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Razón por la cual, este Tribunal así lo peticiona, y existiendo Tribunal Superior común para este Juzgado y para el Tribunal que previno, de conformidad con el artículo 71, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que resuelva el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado, y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos ENDER OMAR VILLALOBOS y DAISBELIS LISSETH HEREDIA PRADO, ambos venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-17.074.356 y V-20.890.056 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FREDDY ALBERTO VILLA SANOJA quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.553.
SEGUNDO: Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser éste el Tribunal Superior Común a ambos jueces declinantes, para que se proceda a resolver el conflicto negativo de competencia planteado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde 02:30 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 842/11
|