República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Once.
AÑOS: 201º y 152º
La Solicitante: Ciudadana LUISA JOSEFINA GIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 13.313.283 y domiciliada en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Casa N° 41 en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.-
Abogada Asistente Abg. MIRNA ESPINOZA BOLLANO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.786.-
Expediente Número. 840/11
I.- Consta en las actas que:
En fecha 13 de junio de 2011, la ciudadana LUISA JOSEFINA GIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 13.313.283 y domiciliada en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Casa N° 41 en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asistida por la abogada MIRNA ESPINOZA BOLLANO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.786; solicitó la Interdicción Provisional de la ciudadana YEZILET DEL MILAGRO PORTILLO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 23.573.165, y se le designe como su Tutora Interina, alegando que la presunta entredicha padece de Síndrome de Down, tornándose incapaz para atender sus propios intereses, siendo ella su única hermana; manifestando que su madre LELIA MERCEDES GIMÉNEZ GARCÍA, falleció de un Infarto al Miocardio e hipertensión Arterial ocurrido en Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy en fecha 27 de Octubre de 2010.
En fecha 13 de Junio de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se oyó a la presunta entredicha ciudadana YEZILET DEL MILAGRO PORTILLO GIMENEZ, ya identificada. Se designó como Facultativos a los Médicos, HERMARI JESÚS ESTRADA SIRA y JOSÉ MANUEL GARCÍA MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos.17.255.591 y 15.327.911, respectivamente, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Se evidencia de las actas, que en fecha 14 de Julio de 2011, que la presunta entredicha ciudadana YEZILET DEL MILAGRO PORTILLO GIMENEZ, ya identificada compareció por ante este juzgado acompañada de la solicitante ciudadana: LUISA JOSEFINA GIMENEZ, igualmente identificada y fue debidamente interrogada por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para oír a los parientes y amigas de la misma, ciudadanas GLADYS COROMOTO GIMÉNEZ GARCÍA, VILMAR JOSÉ LINARES CASTILLO, VILMA SORAYA CASTILLO DE LINARES y REYNAMARIA ALEJANDRA LINARES CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 3.709.030, 19.818.810, 7.507.444 y 17.698.521, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, oyéndose sus declaraciones en fecha: 15 de Julio de 2011 y 22 de Julio de 2.011.
Se evidencia de la actas procesales la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2011. Consta de las actas que los médicos designados fueron notificados y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, al igual que la consignación de sus respectivos informes.
II.- Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”
Igualmente el artículo 409 ejusdem, establece:
“…El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…”
Ahora bien, en el día y hora fijada, para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana YEZILET DEL MILAGRO PORTILLO GIMENEZ ya identificada, en efecto solo respondió algunas preguntas que le fueron formuladas, dejándose constancia que las mismas fueron respondidas con vaguedad y otras no fueron respondidas. Al ser analizado tal comportamiento, esta Juzgadora encontró evidentes síntomas de problemas de salud características.del Síndrome de Down.
Por otra parte de los testimonios rendidos por los parientes y amigos de la presunta entredicha YEZILET DEL MILAGRO PORTILLO GIMENEZ, ciudadanas GLADYS COROMOTO GIMÉNEZ GARCÍA, VILMAR JOSÉ LINARES CASTILLO, VILMA SORAYA CASTILLO DE LINARES y REYNAMARIA ALEJANDRA LINARES CASTILLO, identificadas en el cuerpo del presente fallo, se observó indicios y datos suficientes del padecimiento de Síndrome de Down, que se le imputa a la presunta entredicha, en especial cuando expresaron que además del parentesco y afinidad que tienen con la requerida, que desde su nacimiento presentó Síndrome de Down y tiene dificultades que caracterizan esa enfermedad, no puede valerse por sí misma, que vive con su única hermana.
Igualmente de los informes rendidos por los Médicos HERMARI JESÚS ESTRADA SIRA y JOSÉ MANUEL GARCÍA MARTÍNEZ, ya identificados, inscritos en MSDS con los números 77.640 y 77641 respectivamente, en su condición de Facultativos designados por este Órgano Jurisdiccional, estos coinciden en diagnosticar que la ciudadana YEZILET DEL MILAGRO PORTILLO GIMENEZ, padece de SÍNDROME DE DOWN, dificultando su manejo familiar e integración al medio social. Asimismo el Informe Médico presentado por la solicitante; la médico ocupacional del servicio médico regional Yaracuy, refleja que la presunta entredicha padece de Síndrome de Down.
Precisemos antes que nada, que cuando nos referimos a la inhabilitación estamos suponiendo una debilidad de entendimiento no tan grave o prodigalidad, entendiendo ésta última, como aquellos gastos inútiles e injustificados que disminuyen significativamente la fortuna del indiciado; de allí pues que la inhabilitación consiste en la privación limitada de la capacidad negocial y que es aplicable en casos de pérdida de memoria, dificultad para razonar o ante la incapacidad de tener conciencia de los actos más simples de la cotidianidad por un intervalo de tiempo extenso, entre otros casos similares. Por otra parte, tenemos a la Interdicción que no es más que la privación de la capacidad negocial, pero en razón de un estado permanente de defecto intelectual grave, por lo que el sujeto queda sometido de forma continúa a una incapacidad negocial en forma plena, general y uniforme. Nótese la gran diferencia entre ambas condiciones, pues mientras la interdicción supone la destrucción absoluta de las facultades mentales, la inhabilitación sólo presume la debilidad de entendimiento o prodigalidad, devenida precisamente de esa debilidad de entendimiento; en ambos casos se hace necesario que estos sujetos estén bajo vigilancia y protección de sus parientes más cercanos.
Dentro de este orden de ideas se observa que todas las pruebas recogidas por este Tribunal, en esta averiguación sumaria, quedó demostrado que la ciudadana YEZILET DEL MILAGRO PORTILLO GIMENEZ, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, por lo que queda calificada dentro del segundo de caso antes mencionado, es decir la Interdicción, por cuanto llena los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción provisional de la ciudadana YEZILET DEL MILAGRO PORTILLO GIMENEZ. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YEZILET DEL MILAGRO PORTILLO GIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.573.165 y domiciliada en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Casa N° 41 en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: se nombra como Tutora Interina de la entredicha YEZILET DEL MILAGRO PORTILLO GIMENEZ, a la ciudadana LUISA JOSEFINA GIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 13.313.283 y del mismo domicilio, en su condición de hermana de la misma, quien comparecerá ante este Tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los quince (15) días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en un Diario de circulación estadal; una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Cumplidas como sean las formalidades anteriores queda el juicio abierto a pruebas, de conformidad con el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.
CUARTO: se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a la tutora interina designada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
QUINTO: se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción provisional a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de mayor circulación del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SEXTO: se ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a los fines de insertar su contenido en el Libro de Registro Civil correspondiente, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/jama.
Exp Nº 840/11.
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