REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 201º Y 151º
EXPEDIENTE 1819-2011
MOTIVO
DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES:
RAFAEL SEGUNDO GARCIA ALVAREZ y DILLA ALCIRA COROMOTO LUCENA HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-6.703.960 y V-7.445.641 respectivamente.
En fecha 15 de Marzo de 2011, fue presentada solicitud, por los ciudadanos: RAFAEL SEGUNDO GARCIA ALVAREZ, y DILLA ALCIRA COROMOTO LUCENA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.703.960 y V-7.445.641 respectivamente, domiciliados en Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio: YRIS ANZOLA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.068, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha 20 de Agosto del año 1.993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Coordinación de Registro Civil de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asimismo alegaron que después de unos pocos meses por causas muy diversas y complejas la armonia conyugal que reinaba en nuestro hogar quedo completamente disuelta circunstancia por las cuales hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo divorciarnos, y constituimos nuestro domicilio conyugal en la Calle 2 entre Avenidas 1 y Callejón 1 del Barrio Guaicaipuro de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, no adquirimos bienes de fortuna que pudieran considerarse de la Sociedad conyugal. Nos separamos desde el 13 de Febrero de 1997 y desde esa fecha hasta la presente no ha habido reconciliación. Anexaron a su libelo, Copias fotostaticas de las cedulas de identidad (folios 2 y 3) y Original del Acta de Matrimonio (folio 4).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 21 de Marzo del año 2011 (folio 5), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En fecha 31 de Marzo del año 2011, (folio 7), se recibio Oficio emanado de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde solicita que las partes indiquen si dentro de la unión conyugal procrearon hijos.
En fecha 07 de Abril del 2011, folio (08) se recibio diligencia presentada por los ciudadanos: RAFAEL SEGUNDO GARCIA ALVAREZ y DILLA ALCIRA COROMOTO LUCENA HERNANDEZ, asistidos de Abogados, donde manifiestan que durante la unión Matrimonial no procrearon hijos y por ultimo ratifican lo expuesto en la solicitud de Divorcio por ellos por ante este despacho.
En fecha 12 de Abril de 2011, folio (9) cursa auto del Tribunal, donde se remite oficio a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, remitiendo copia certificada del acta de comparecencia de los ciudadano: RAFAEL SEGUNDO GARCIA ALVAREZ y DILLA ALCIRA COROMOTO LUCENA HERNANDEZ, de la diligencia en fecha 04 de Abril del 2011, como recaudo faltante a fin de que la Fiscal emita la opinión favorable.
En fecha 14 de Abril de 2011, folio (13) se recibió opinión favorable emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GARCIA ALVAREZ y DILLA ALCIRA COROMOTO LUCENA HERNANDEZ, ambas partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio (4) riela acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GARCIA ALVAREZ y DILLA ALCIRA COROMOTO LUCENA HERNANDEZ, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser este un documento publico de conformidad a lo previsto en el articulo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Así pues tanto del Acta de Matrimonio así como la solicitud de demanda presentada por ambas partes de mutuo acuerdo, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 2 entre Avenidas 1 y Callejón 1 del Barrio Guaicaipuro de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Ahora bien el articulo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por que precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia territorial.
En ese sentido estando en la Calle 2 entre Avenidas 1 y Callejón 1 del Barrio Guaicaipuro de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorgo competencia a los Tribunales grado “C” ( municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.
TERCERO: Los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GARCIA ALVAREZ y DILLA ALCIRA COROMOTO LUCENA HERNANDEZ, alegaron en su solicitud, que se separaron hace aproximadamente mas de 14 años de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a la ruptura prolongada se debe caracterizar por la presencia, no se trata que entre los conyugues haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen mas de catorce (14) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Al folio 10 y 11, cursa oficio enviado a la Fiscal Septima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
Asi mismo al folio Doce (12), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y se agrego al expediente.
El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio a una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente
Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden publico familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.
En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos, expresados en los autos encontrase contradicción dudas e incertezas de las afirmación hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio trece (13) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial, emitido por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy .
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:
Que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y tienen mas de catorce (14) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GARCIA ALVAREZ y DILLA ALCIRA COROMOTO LUCENA HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 6.703.960 y V-7.445.641 respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante la Coodinación de Registro Civil de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 95, del Año 1.993.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Coodinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.
Abg.EBA/EM/gc.
Exp.- 1819-2011
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