REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE
1851-2011

OFERENTE

JUAN YSIDRO MENDOZA PARRA


OFERIDA




JOAN LISBETH FORT LINAREZ

MOTIVO
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN











Se inició la presente causa en fecha 24 de Mayo de 2011, por solicitud de ofrecimiento de obligación de Manutención, mediante la cual el ciudadano JUAN YSIDRO MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.371.280 domiciliado en la Calle los Leones entre Avenidas 6 y 7 de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ofrece aumentar la pensión de Manutención a sus hijos SE OMITE IDENTIDAD SEGUNARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADIOLESCENTE, de doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente. Se Anexa al escrito de solicitud, Copias de las Actas de Nacimientos de sus hijos y copia fotostática de la cedula de identidad del oferente.

DE LA ADMISION DEL OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

En fecha 30 de Mayo del año 2011 (folios 06 al 08) se admitió la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, acordándose la notificación del demandado librándose despacho, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado Yaracuy.

En fecha 08 de Junio del año 2011 (folio 09) se recibió boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada agregándose a la causa.

En fecha 09 de Junio del año 2011 (folios 10 y 11), comparece el Ciudadano Alguacil de este tribunal para consignar boleta de citación dirigida a la ciudadana JOAN LISBETH FORT LINAREZ debidamente firmada y agregada al expediente.

En fecha 09 de Junio del año 2011 (folios 12 al 14) por auto se acuerda notificar al ciudadano Juan Mendoza mediante telegrama para que comparezca al acto conciliatorio.

En fecha 14 de Junio del año 2011 (folio 15), siendo la oportunidad legal para que se realice el acto conciliatorio entre el oferente y la oferida el tribunal deja expresa constancia que el mismo no se realizo ya que no compareció a dicho acto la oferida.

Asimismo en la misma fecha del año 2011 (folio 16) el tribunal deja constancia que la ciudadana Joan Lisbeth Fort Linarez no compareció a dar contestación al ofrecimiento de manutención ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 15 de Junio del año 2011 (folio 17), mediante auto este juzgado declara abierto a pruebas la causa a partir de la presente fecha.

En fecha 28 de Junio del año 2011 (folio 18), mediante auto este juzgado hace constar que venció el lapso probatorio.

En fecha 29 de Junio del año 2011 (folio 19) mediante auto este tribunal declara el presente expediente en estado de sentencia.

En fecha 07 de Julio del año 2011 (folios 21 al 23) por cuanto no consta en auto constancia de sueldo del Oferente el tribunal acuerda diferir la misma hasta que no conste en autos dicho requerimiento, por lo que se ratifica dicha solicitud a la empresa alimentos polar.

En fecha 13 de Julio del año 2011 (folio 24) se recibe constancia de sueldo del ciudadano JUAN YSIDRO MENDOZA PARRA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Tanto el ciudadano Juan Isidro Mendoza Parra (oferente) como la ciudadana Joan Lisbeth Fort Linarez (oferida) no hicieron uso de su derecho.

MOTIVA
I
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
II
DE LA CONFESION FICTA

En el presente caso observa este Juzgador que la parte demandada ciudadana JOAN LISBETH FORT LINAREZ, firmó la boleta de citación en fecha 09 de Junio del año 2011, siendo consignada dicha boleta por el alguacil del juzgado en la misma fecha, por lo que a partir de esa fecha empezó a computarse el lapso conforme al procedimiento establecido para el régimen de Obligación de Manutención, de tres (03) días de despacho siguiente para la audiencia conciliatoria entre las partes en beneficio de sus hijos como para la contestación al ofrecimiento en caso de no haber conciliación entre los mismos. Transcurrido dicho lapso, no consta en autos que la demandada haya dado contestación al presente ofrecimiento, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, en el lapso legal correspondiente, asimismo la demandada no promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano JUAN YSIDRO MENDOZA PARRA, más aún si el día 09 de Junio del año 2011, se dio por enterada del presente juicio, al momento de firmar el recibo de citación, tal como quedó plasmado anteriormente, es menester de este digno Tribunal acotar que en todo momento se le garantizó a la ciudadana JOAN LISBETH FORT LINAREZ su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existía en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, pero no lo hizo.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 ejusdem, que al respecto señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”


Esto implica, en atención a la norma antes indicada, que se le tenga por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante y si en termino probatorio nada probare que el favorezca, surge acá lo que la doctrina ha denominado la confesión ficta, esto es la admisión tacita de hecho de las cuestiones planteadas por el actor en su libelo.

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber:
1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación;
2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:
“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que (tal como lo pena el mentado artículo 362), se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)”…
Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que considera, este sentenciador que se han cumplido todos los supuestos legales para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Por cuanto en el presente caso opero la confesión ficta antes analizada se consideran como ciertos todos los hechos alegados por la parte oferente en el escrito de ofrecimiento, por lo que se toman como cierto los montos ofrecidos por el ciudadano JUAN YSIDRO MENDOZA PARRA como obligación de manutención en beneficio de sus hijos SE OMITE IDENTIDAD SEGUNARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADIOLESCENTE y así se declarará en el fallo final, asi se establece.

En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaría: las necesidades de los niños o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre en partes iguales.

La presente causa se trata de dos niños de 12 y 9 años de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:

PRIMERO: La filiación de los niños: SE OMITE IDENTIDAD SEGUNARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADIOLESCENTE, con respecto al ciudadano JUAN YSIDRO MENDOZA PARRA quien es el oferente en la presente causa, se encuentra demostrada mediante los anexos de las copias fotostáticas de las actas de nacimiento debidamente certificadas por la secretaria de este despacho, insertas a los folios 4 y 5 del expediente, a las cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende por ser estas un documento publico de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia este Juzgador considerada plena prueba de filiación, procede la obligación Alimentaría conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.

SEGUNDO: Los niños SE OMITE IDENTIDAD SEGUNARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADIOLESCENTE, se encuentra en la necesidad de que su padre le pase una Obligación de Manutención acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos

TERCERO: Considera quien Juzga que los niños SE OMITE IDENTIDAD SEGUNARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADIOLESCENTE, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Asimismo este Juzgador establece que por cuanto no se logro la celebración del acto conciliatorio entre las partes ya que los mismos no comparecieron a dicho acto, lo que trajo como consecuencia que no se pudiera establecer un monto, por lo que surge la necesidad forzosa de que este Juzgador los establezca, y para fijar los montos de Obligación de Manutención se toma en consideración que todos los alimentos de la cesta básica han aumentado, aunado a ello el sistema inflacionario de todos los productos necesarios para la vida diaria.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por el ciudadano JUAN YSIDRO MENDOZA PARRA, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana JOAN LISBETH FORT LINAREZ y fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) MENSUALES que deberá depositar el prenombrado a partir del 30 de Julio del año 2011 de manera voluntaria en una cuenta de ahorro que ya tiene aperturada la ciudadana JOAN LISBETH FORT LINAREZ en la Entidad Financiera Banfoandes ( ahora Bicentenario), para el mes de Agosto el padre cumplirá con los Útiles Escolares y la cancelación de las cuotas del colegio de sus hijos y la madre le corresponderá cubrir con los uniformes escolares de ambos niños y para el mes de Diciembre el padre, deberá depositar MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para estrenos de los niños.

SEGUNDO: De igual forma este juzgador establece que cada uno de los padres deberá cubrir el 50 % de los gastos médicos ocasionados por los niños SE OMITE IDENTIDAD SEGUNARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADIOLESCENTE.
Tanto La obligación Alimentaría como la cuota extra de aguinaldos, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

.-Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
.-Particípense las medidas precautelativas a la Jefa de Recursos Humanos de la Empresa Alimentos Polar, establecimiento Promasa.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Trece (14) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez
Abg. EBA/ em/ jt