REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 12 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2011-000010
ASUNTO: UP01-O-2011-000010
ACCIONANTE: ABG. ANTONIO AGÜERO GUEVARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. ANTONIO AGÜERO GUEVARA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 7.508.742, según se evidencia de poder, debidamente notariado por ante la Notaria Pública del municipio Nirgua del estado Yaracuy, anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, inserto bajo el N° 46, tomo 4, de fecha 17/02/11; y en ocasión a ello, en fecha 08 de los corrientes, se constituye este Tribunal de Alzada conformado por los Jueces Superiores Abgs. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, REINALDO ROJAS REQUENA y ZULY REBECA SUAREZ GARCIA, quien fue designada como ponente, de acuerdo al orden de distribución asignado por el Sistema Informático Juris 2000, y con tal carácter consigna la respectiva ponencia, en los términos que se señalan a continuación:
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El peticionario de tutela constitucional, expresó que su patrocinado, el ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, arriba identificado, es propietario de un vehículo modelo Wagoneer Limited, marca Jeep, placa YEB-321, serial carrocería 8Y2FE43V8RV081551, año 1994, color verde, clase camioneta, según consta en titulo de propiedad emitido por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, signado con el N° 9183997; además, indicó que dicho vehículo fue retenido al ciudadano JULIO CESAR JIMÉNEZ, quien presuntamente portaba 0,9 gramos de presunta droga, ordenándose su depósito en el estacionamiento “Gran Jacobo”, según expediente N° UP01-P-2010-003893.
Asimismo manifestó el recurrente que:
“…En fecha 15 de enero de 2011 mi patrocinado solicitó la devolución del vehículo de su propiedad con un escrito de igual tenor al que se anexa y marca “B”, siendo que hasta el día de hoy 24 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal no ha emitido absolutamente ningún pronunciamiento respecto de la mencionada solicitud de devolución del vehículo excepto la solicitud de una información al ministerio público, que ya fue recibida…”. (Cursivas y resaltado de la Corte).
Como petitum de la acción incoada señaló:
“…como quiera que la inactividad del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal se traduce en una flagrante violación del Artículo 26 de la Constitución Nacional…asimismo constituye una violación del Derecho al Debido Proceso, encuadrable específicamente en el numeral 3° del Artículo 49 de la Constitución Nacional…concurrimos ante su competente autoridad, a los fines de intentar esta Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento; con fundamento en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitamos se decrete mandamiento de amparo constitucional en los siguientes términos: “Se ordena al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se pronuncie en el lapso perentorio de 3 días, contados a partir de la Notificación de esta Decisión, respecto de la solicitud hecha por el ciudadano Pedro Antonio Hernández Rodríguez en fecha 15 de enero de 2011 en el Expediente N° UP01-P-2010-003893…”. (Cursivas y resaltado de la Corte).
Sumado a los hechos antes explanados, expuso que con la omisión del Tribunal de Instancia se conculcaron los Derechos al Debido Proceso, contemplado específicamente en el numeral 3° del Artículo 49 de la Constitución Nacional y el doctrinariamente conocido con el nombre de petición y oportuna respuesta contemplado en el Artículo 26 eiusdem; promoviendo como pruebas según lo contemplado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la de informes en los siguientes términos: “…Pido a este Tribunal que oficie al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se sirva remitir a esta Corte de Apelaciones copia certificada de todo el Expediente UP01-P-2010-003893 y asumo desde ya el compromiso de pagar el precio de las fotocopias (si fuere el caso)…y de conformidad con los artículos 477 y siguientes del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 222 y siguientes del código orgánico procesal penal promuevo la testimonial del ciudadano Julio César Jiménez…”.
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada en fecha 20/01/00, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: “EMERY MATA MILLÁN”, que señala:
“… (…omissis…) 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. (Negrillas y cursivas de la Corte).
En atención a la anterior trascripción, se colige que las Cortes de Apelaciones, son competentes para conocer de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las omisiones o decisiones de dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
Ahora bien, visto que en el caso de autos, la solicitud de amparo fue ejercida contra una presunta omisión por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; supuestamente, ante la falta de respuesta de la solicitud de devolución de vehículo formulada por el ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en fecha 15/01/11; y siendo que este Órgano Jurisdiccional es un Tribunal Superior al Juzgado que presuntamente cometió la omisión denunciada, es por lo que siendo congruente con la doctrina del Máximo Tribunal de la República, esta Corte de Apelaciones, se DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción propuesta en primera instancia. Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, de seguidas pasa la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:
El Amparo se traduce como un mecanismo procesal que por vía judicial está destinado a restablecer inmediatamente al afectado, el goce o disfrute de sus derechos constitucionales que le fueron vulnerados por actos u hechos provenientes de los órganos del poder público, en cualesquiera de sus niveles, y aún de aquellos originados por particulares.
El Amparo como instrumento de naturaleza procesal comprende los denominados Amparo contra decisión judicial aplicable cuando la trasgresión deviene de una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano jurisdiccional, lesionando derechos y garantías protegidas constitucionalmente; y el Amparo por Omisión el cual resulta procedente en casos de violaciones a derechos constitucionales, por actos y conductas omisivas o el incumplimiento de la autoridad respectiva.
Ahora bien, en orden al establecimiento de la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, debe considerarse el contenido del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un
Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”. (Cursivas y resaltado de la Corte).
En cuanto a la causal descrita en el numeral 1°, el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, expone lo siguiente:
“…Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
Esta causal podría (sic) sobrevivir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado. Piénsese, por ejemplo, que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un tribunal de la Republica. El lesivo lo constituye una omisión judicial de un amparo o durante la tramitación del proceso de amparo constitucional (sic), el agraviante produce la sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional’ (pág. 237, 238). (Cursivas y resaltado de la Corte).
En el anterior orden de ideas, ha establecido como criterio reiterado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, que para que resulte admisible la acción de amparo es necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; pues al no existir la omisión de pronunciamiento se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante. (Sentencia N° 632 del 11/05/11. Caso: WILME JOSÉ LÓPEZ GUETTE).
Del contexto de la solicitud de Amparo Constitucional, se evidencia que la misma fue intentada por el Abg. ANTONIO AGÜERO GUEVARA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 7.508.742, según se evidencia de poder, debidamente notariado por ante la Notaria Pública del municipio Nirgua del estado Yaracuy, anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, inserto bajo el N° 46, tomo 4, de fecha 17/02/11, cuya copia certificada riela a los folios 7 al 9 del presente dossier; quien en su nombre y representación denuncia la supuesta violación a los derechos y garantías constitucionales del mismo, refiriendo que la Jueza Cuarta Cuarto en funciones de Control de esta sede circuital, omitió pronunciamiento acerca de la petición de devolución de vehículos formulada con escrito que data del día 15/01/11.
Igualmente, se constata de la revisión efectuada a la causa N° UP01-P-2010-3893, donde aparecen como encartados los ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ MOLINA y CARLOS OSWALDO BOTELLO, que el día 01/06/11, el Tribunal de Control N° 4 de esta sede judicial, dictó resolución negando la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ (f. 52-54), bajo los siguientes argumentos:
“…Este Tribunal a objeto de decidir sobre la mencionada petición, de manera oportuna oficio en diversas ocasiones al Ministerio Público a objeto de que informara la condición del mencionado vehículo, la cual nunca se obtuvo, y en virtud de ello y con el ánimo de dar respuesta al solicitante, se procedió a la revisión exhaustiva de la mencionada causa, observando lo siguiente:
Riela a los folios 24, 25 y 26 de la presente causa ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, la cual tuvo lugar en fecha 02 de octubre de 2010, en la cual en el punto CUARTO de la dispositiva se aprecia “Se acuerda la incautación preventiva del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color marrón, placa YEB-321 y se ponga preventivamente a disposición de la ONA”.
Asimismo, se aprecia del Sistema Juris 2000, que en fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal ofició a la Oficina Nacional Antidroga, informándole que el vehículo marca JEEP, modelo WAGOONEER LIMITED, serial de motor 6 CIL, serial de carrocería 8Y2FE43V8RV081551, placas YEB-321, año 1994, fue apuesto a su disposición por decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2010.
En tal sentido es preciso traer a colación el contenido del artículo 183 de La Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente: “Artículo 183: Bienes asegurados, incautados y confiscados.
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”.
En razón de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la norma up supra trascrita, este Tribunal de Control N° 4, NIEGA la solicitud del vehículo marca JEEP, modelo WAGOONEER LIMITED, serial de motor 6 CIL, serial de carrocería 8Y2FE43V8RV081551, placas YEB-321, año 1994, propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por cuanto el mismo se encuentra a disposición de la Oficina Nacional Antidroga. Así se decide…”. (Resaltado y cursivas de la Corte).
Siendo ello así, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional aprecia, que la pretensión del accionante consistía en que se restableciera su situación jurídica supuestamente infringida como consecuencia de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, situación ésta, que sin lugar a dudas fue restituida con el fallo interlocutorio proferido por el referido Juzgado en fecha 01/06/11, mediante el cual se negó la devolución del vehículo, identificado en párrafos anteriores.
Por lo tanto, se concluye, que con el fallo del día 01/06/11, han cesado las presuntas violaciones que habrían menoscabado la situación jurídica del supuesto agraviado, y ha ocasionado que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia; razón por la cual y de acuerdo con la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando: “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible tal como se dispuso en decisión de la Sala Constitucional del día 21/08/03. (Caso: ALBERTO JOSÉ DE MACEDO PENELAS”), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.
Así las cosas, quienes aquí deciden, consideran que en el caso in comento, resulta procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada por el Abg. ANTONIO AGÜERO GUEVARA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que para esta fecha se ha constatado la cesación de la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo que por omisión de pronunciamiento fuera incoada por el Abg. ANTONIO AGÜERO GUEVARA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que para esta fecha se ha constatado la cesación de la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Doce (12) días del Mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE
Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
PONENTE
ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
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