REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de julio de 2011
201º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2011- 000058
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: YIMMY HENDERSON VILLALOBO ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.817.760.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DOMICIANO SEGURA Y JOSMIR SEGURA, ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.580 y 145.144 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALFREDO RAMON CARTAGENA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.581.612 y, solidariamente, la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE SAN FELIPE, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 35, Tomo Segundo, Protocolo Primero, de fecha 03 de mayo de 2000; ambos judicialmente asistidos por el Profesional del Derecho ANDRES RAMON MATOS ROSALES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.574. (Sin apoderado judicial constituido).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el Abogado que asiste a la parte demandada recurrente expuso que, el motivo de la incomparecencia de su cliente a la audiencia preliminar, fijada para el día 09 de junio de 2011, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que cuando el ciudadano ALFREDO GONZALEZ CARTAGENA se trasladaba a la sede de este circuito, fue retenido por funcionarios de tránsito terrestre por conducir a exceso de velocidad, debiendo acudir de manera obligatoria a una charla de educación vial, razón por la cual llegó con aproximadamente diez (10) minutos de retraso a la instalación de la audiencia preliminar, y a fin de demostrar sus alegatos consignó constancia de fecha 30 de junio de 2011, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte con sede en esta ciudad. En tal sentido solicita se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.

Por su lado, la representación judicial de la parte actora, en el acto impugnó el instrumento consignado por la recurrente, toda vez que, a su decir, éste constituye un acto administrativo, del que no se aprecia la imposición de sanción por incumplimiento den normas de tránsito, ni tampoco se observa cancelación de una multa, por lo que solicita de este Tribunal Superior constate con la Oficina de Tránsito Terrestre la veracidad de la información contenida en el documento consignado.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 ejusdem, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

Así las cosas, importante es advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de la adjetiva ley laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Para mayor abundamiento, se observa también que, otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así mismo, de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio imperante sobre este tema, conforme a las advertencias indicadas por la parte recurrente, en el caso que nos ocupa se observa que, ésta invocó el hecho que cuando el ciudadano ALFREDO CARTAGENA, demandado principal y representante legal de la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE SAN FELIPE, se trasladaba a la sede de este circuito laboral, a fin de acudir a la celebración de la audiencia preliminar, fue sorprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, por circular a exceso de velocidad por la Avenida Intercomunal del denominado sector “San Felipe El Fuerte”, adyacente al Circuito Judicial Penal del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.- A fin de demostrar tal circunstancia, consignó constancia en original de fecha 30 de junio de 2011, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, la cual constituye documento de carácter público administrativo, según Sentencia Nº 1001 del 08 de junio de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reviste autenticidad en cuanto a su autoría, fecha y firma, por emanar de empleado o funcionario público competente. El contenido de la misma informa que, el procedimiento fue aplicado entre las 07:00am y 09:00am del día 09 de junio de 2011, recibiendo el mencionado ciudadano, una charla de inducción y orientación, en virtud de la carencia de boletas de citación por infracción, conforme al artículo 147 de la Ley de Transporte Terrestre.

Atendiendo a la petición formulada por la parte demandante durante la audiencia de apelación y, a objeto de garantizarle a esta el ejercicio del derecho a la defensa que en su favor opera, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 5, 11 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó oficiar a la referida dependencia, a fin de que informara acerca de la veracidad y contenido de la descrita acta, en el entendido que, por sana crítica, según el artículo 10 ejusdem, fuere entonces inoficioso requerir en los términos pretendidos por quien no fuere recurrente, mediante diligencia luego inserta al folio 72 y su vuelto. Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2011, se recibe Oficio N° 038-11 de fecha 21 de julio de 2011, suscrito por el Comandante de la U.E.C.T.V.T.T. Nº 52 Yaracuy, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Mediante dicha comunicación se confirma la certeza de la prueba aportada por la recurrente, toda vez que participa que, en los archivos físicos del puesto de vigilancia bajo su mando, consta un acta referida al procedimiento realizado en fecha 09 de junio del año 2011, referente al curso de orientación dada al ciudadano ALFREDO CARTAGENA, por la infracción observada, conforme al artículo 209 de la Ley de Transporte Terrestre. A criterio de este Juzgador, con fundamento en el artículo 69 de la ley adjetiva laboral, ambos documentos justifican razonadamente la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar del día 09 de junio de 20011, al haber quedado administrativamente retenido durante un tiempo aproximado, con el que alcanzó la hora de dicha audiencia, constituyendo el acontecimiento descrito, un imprevisto e inevitable hecho de fuerza mayor que le impidió acudir a tan importante acto procesal, más aún cuando no cuenta con designación de apoderado judicial. De modo tal que, resulta forzoso para esta Alzada revocar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Y ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se ordena al A-quo reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, todo en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha sido incoado por el ciudadano YIMMY VILLALOBO ALVARADO contra ALFREDO RAMON CARTAGENA GONZALEZ y solidariamente contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SAN FELIPE, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011- 000058
(Primera (1ª) Pieza)
JGR/MAA