República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2008-000486
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEREZ BRAVO, HECTOR RAMON PERAZA, CELESTINO CASTILLO PERAZA, RAFAEL RAMON RAMOS JIMENEZ, PEDRO ALEJANDRO MOGOLLON, JOSE ENCARNACION RODRIGUEZ GOMEZ, ELIDER GREGORIO SALONES REYES, CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA, MAURO JOSE DAZA LOPEZ, ROYMER WILFREDO CANLEON VASQUEZ, JOSE MATIAS BASTIDAS Y JORGE DANIEL HEREDIA.
APODERADO JUDICIAL: Abg. BEATRIZ DE BENITEZ, MIRIAM SILVA Y JOSE DOMINICIANO SEGURA
PARTE DEMANDADA: MOLINOS VENEZOLANO C.A. (MOLVENCA)
APODERADO JUDICIAL: Abg. ARMANDO ROJAS
PARTE CODEMANDADA: TRANSPORTE PACCOR C.A. y TRANSPORTE PAFF C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JAVIER SUAREZ
PARTE CODEMANDADA: REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ENIO RIVERO
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro Beneficios Laborales siguen los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ BRAVO, HECTOR RAMON PERAZA, CELESTINO CASTILLO PERAZA, RAFAEL RAMON RAMOS JIMENEZ, PEDRO ALEJANDRO MOGOLLON, JOSE ENCARNACION RODRIGUEZ GOMEZ, ELIDER GREGORIO SALONES REYES, CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA, MAURO JOSE DAZA LOPEZ, ROYMER WILFREDO CANLEON VASQUEZ, JOSE MATIAS BASTIDAS Y JORGE DANIEL HEREDIA, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.603.643, 8.518.694, 14.798.126, 8.519.423, 4.971.324, 7.502.453, 16.824.940, 8.511.666, 13.313.804, 19.551.192, 5.130.279 y 14.210.583 respectivamente, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25 de Septiembre de 2008, en contra de MOLINOS VENEZOLANO C.A. (MOLVENCA), TRANSPORTE PACCOR C.A., TRASNPORTE PAFF C.A. Y REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L., para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:
En fechas JOSE GREGORIO PEREZ BRAVO desde el 07-08-1995, HECTOR RAMON PERAZA desde el 25-01-1994, CELESTINO CASTILLO PERAZA desde el 23-01-1994, RAFAEL RAMON RAMOS JIMENEZ desde el 20-02-1980, PEDRO ALEJANDRO MOGOLLON desde el 15-01-1980, JOSE ENCARNACION RODRIGUEZ GOMEZ desde el 12-01-1990, ELIDER GREGORIO SALONES REYES desde el 02-10-2001, CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA desde el 11-10-1992, MAURO JOSE DAZA LOPEZ desde el 12-04-1990, ROYMER WILFREDO CANLEON VASQUEZ desde el 10-06-2003, JOSE MATIAS BASTIDAS desde el 15-09-1982 Y JORGE DANIEL HEREDIA desde el 16-01-2003, comenzaron a prestar sus servicios personales, como obreros de carga y descarga de productos del trigo (caleteros), para la empresa MOLVENCA, devengando como salario el mínimo establecido por el ejecutivo, tenían un horario de trabajo de 06:00 a.m. a las 09:00 p.m.. Es por ello que demandan el pago de sus prestaciones sociales, todo ello por un monto de 3.3923122, 00 Bs. F.
Dándose por notificadas las partes demandadas en fecha 23-03-2009. En fecha 17 de Septiembre de 2009 los actores logran un acuerdo con las empresas demandadas, desistiendo de la demanda, sin embargo el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, no imparte la homologación del acuerdo transaccional ni los desistimientos por lo que fija la fecha de celebración de la audiencia preliminar prolongada.
Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, los apoderados judiciales de los ciudadanos Mauro Daza, Rafael Ramos, José Bastidas y Roymer Canelón la Abogada Beatriz de Benítez, José Heredia, Héctor Peraza, José Ramírez, Celestino Castillo y José Bravo el abogado José Dominicano Segura y Pedro Mogollón, Elider Salones y Carlos Herrera la Abogada Miriam Silva, la parte demandada Molvenca por el Abogado Jorge Rojas, Transporte Paccor C.A. por el Abogado Javier Suárez, Transporte Paf C.A. por el Abogado Javier Suárez, Representaciones Aleros S.R.L. por la Abogada Descree Álvarez por lo que declarada la imposibilidad de lograr un acuerdo se remitió al tribunal de juicio.. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
Molvenca: Como punto previo solicitan que sea homologado el acuerdo transaccional efectuado con los actores, niegan que forme un grupo de empresas con los litisconsortes demandados, no poseen transporte propio que distribuya los productos, la relación de trabajo con los actores por cuanto la carga de los productos no se hacen de manera manual sino mecanizada a través de montacargas, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente los alegatos y pretensiones dadas por los actores en su escrito libelar.
Subsidiariamente establece que en relación a las horas extras deben ser calculadas a razón de lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo invoca la prescripción de las utilidades de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Transporte Paccor C.A. y Transporte Paf C.A.: Admite la relación mercantil con la empresa Molinos Venezolanos C.A., sin embargo niega la relación de trabajo con los actores, por cuanto nunca prestaron sus servicios, más aún cuando los propios actores en su escrito libelar establecen como patrono a la empresa Molvenca, Niegan que exista la simulación o que haya una conexidad o inherencia con la empresa Molvenca, niegan, rechazan y contradicen en cada uno de sus puntos los alegatos dados por los actores en su escrito libelar.
Reconvienen a los actores para que les devuelva con intereses de mora las cantidades entregadas en acta transaccional.
Representaciones Aleros S.R.L.: Niegan la relación mercantil con la empresa Molinos Venezolanos C.A., la relación de trabajo con los actores, por cuanto nunca prestaron sus servicios, más aún cuando los propios actores en su escrito libelar establecen como patrono a la empresa Molvenca, Niegan que exista la simulación o que haya una conexidad o inherencia con la empresa Molvenca, niegan, rechazan y contradicen en cada uno de sus puntos los alegatos dados por los actores en su escrito libelar.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es la existencia de la relación de trabajo por lo que le corresponde a los actores demostrar la relación de trabajo alegada en el escrito libelar.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Pruebas Libres:
• Fotografías marcadas desde la letra A1 hasta la A16: Los medios de reproducción audiovisual presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnados por la parte demandada, y en virtud de que este juzgador no evidencia algún acto que llene la convicción del juez de la autenticidad de los mismos no les otorga valor probatorio.(f.97-112 PIEZA 4 )
Pruebas Documentales:
• Órdenes de carga marcadas con las letras B1 al B19: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados en virtud de que los mismos son copias simples y por cuanto no se les aprecia ni firma ni sello, la parte actora insistió en su valor probatorio, sin embargo este juzgador evidencia de su contenido que efectivamente son copias simples las cuales no tienen ni firma ni sello autorizado por lo que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.113-131 PIEZA 4)
• Carnet marcados con las letras C1 al C4: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados en virtud de que son copias simples aunado al hecho que no tienen firman ni sello, además que emana de un tercero, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio ya que se evidencia que los mismos emanan de terceros que no ratificaron su veracidad aunado al hecho que no se encuentra ni firmado ni sellado por alguna de las empresas. (f.132-135 PIEZA 4)
• Copias certificadas de notificaciones emitidas por la inspectoria del Trabajo marcadas D: Documento público Administrativo el cual no fue tachado por lo que se le otorga valor probatorio y del cual se evidencia la presentación de un proyecto de una organización sindical.(f.136-142 PIEZA 4)
• Ejemplar de periódico El portavoz Interactivo: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos sin embargo este juzgador no les otorga valor probatorio en virtud de que los mismos no aportan nada al proceso. (f.143-144 PIEZA 4)
• Copias simples de acta constitutiva de las empresas Transporte Paccor C.A, Transporte Paf C.A., Representaciones Aleros S.R.L.: Documento público Administrativo el cual no fue tachado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia el objeto de las empresas, sus accionistas y sus representantes legales. (f.145-177 PIEZA 4)
Prueba de Exhibición: Las documentales Libros de ventas o relación de venta de facturas correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre del 2008 no fueron exhibidos por la parte demandadas y codemandadas en virtud de que los mismos son llevados informaticamente, ahora bien, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que de no ser presentadas en su oportunidad se tendrá como verdadero las copias o los datos aportados, por lo que se aplica la consecuencia jurídica en el presente caso.
Prueba testimonial: Los ciudadanos Pablo José Ramírez Arroyo, Gregorio José González alfil, José Alfredo Meléndez Arroyo, Yelitza Margarita Álvarez Riera, Jesús Alberto Dacruz Barradas, Argenis José López Ortiz, David Antonio Pérez Páez, , Ana Cristina Palma Palma, Álvaro Luís Rivero Valles, Jorge Luís Mújica Clisanchez, Heralis José Jiménez Delgado, Ángel Ramón Dorante Escorche, Yasmil Antonio Escalona Traviezo y Rafael Ramón Dorante Escorche no comparecieron a la audiencia por lo que se tiene como desierto el acto.
En cuanto a los ciudadanos Adán Secundino Rodríguez y José Guillermo Torrealba Rangel comparecieron a la audiencia de juicio, le fueron leídas las generales de ley y el debido juramento, los mismos no fueron precisos en sus respuestas por cuanto alegaron no conocer a todos los actores sino a algunos, que laboraban en molvenca como caleteros, fueron conteste en relación a que quien les cancelaba a los caleteros eran los chóferes del transporte y que cuando era solicitado se trasladaban con los mismos a otras zonas del país, se le otorga valor probatorio a pesar de las impugnaciones hechas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Prueba de informes:
• Registro Subalterno de los Municipios Cocorote, Independencia, San Felipe y Veroes no consta en autos las resultas.
• Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy: No se le otorgar valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.31 pieza 7)
• Registro Mercantil del Estado Yaracuy: Se le otorga valor probatorio en razón de que en el mismo se desprende el objeto, los accionistas y representantes legales de las empresas Transporte Paccor C.A. y Transporte Paff C.A.(f.163-233 pieza 6)
• Registro Mercantil del Estado Lara: Se le otorga valor probatorio en razón de que en el mismo se desprende el objeto, los accionistas y representantes legales de la empresa representaciones aleros s.r.l. (f.34- 44 pieza 7)
• Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: no consta en autos las resultas.
• SETRA: No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso.(f.108-124 pieza 7)
Prueba de Inspección Judicial:
• MOLVENCA: Se le otorga valor probatorio como evidencia de que en los listados de nómina no figuran los hoy demandantes así como que la empresa tiene su personal para amarre y colocación de encerado.(f.76-95 pieza 7; 126-154 pieza 7 )
PRUEBAS DE LA DEMANDA:
MOLVENCA
Pruebas Documentales:
• Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA) marcado 1: Documento público Administrativo el cual no fue tachado por lo que se le otorga valor probatorio, y de la cual se evidencia el objeto de la empresa, sus accionistas y sus representantes legales. (f.21-40 PIEZA 5)
• Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores Molinos Venezolanos C.A. para el periodo 2005-2008 marcada 3: Documento Público que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de ella la existencia de una convención colectiva entre la empresa y sus trabajadores..(f.41-78 PIEZA 5)
• Listado de la Página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado 4: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia que no todos los trabajadores están o estuvieron inscritos en el seguro social.(f.79-81 PIEZA 5)
• Listado de aporte por concepto de Ahorro Habitacional marcada 5: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia que no todos los trabajadores están o estuvieron inscritos en el Fondo de Ahorro Habitacional. (f.82-84 PIEZA 5)
• Reporte de Nomina de Obreros correspondiente al periodo 29 de Septiembre al 05 de Octubre de 2008 marcado 6: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, (f.85-107 PIEZA 5)
• Recibos de pago correspondiente al periodo 29 de Septiembre al 05 de Octubre de 2008 marcado 7: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados en virtud de que los mismos no se encuentran firmados por los actores, razón por la cual quedan desechados. (f.108-140 PIEZA 5)
• Legajo de Planillas de liquidación trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresas en fecha 23 de Julio de 2007 marcada 8: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados en virtud de que los mismos son copias simples, en virtud de lo cual quedan desechados, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.141-150 PIEZA 5)
Prueba de Inspección Judicial:
• Expediente N° UP11-L-2008-000458 correspondiente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy: no consta en autos las resultas
• Molvenca Aragua: No se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo se declaro desistido al momento de su celebración, por la incomparecencia de la parte promovente.(f.50-59 pieza 7)
• Molvenca Yaracuy: : Se le otorga valor probatorio como evidencia de que en los listados de nómina no figuran los hoy demandantes así como que la empresa tiene su personal para amarre y colocación de encerado (f.76-95 pieza 7; 126-154 pieza 7 )
Prueba Testimonial: Los ciudadanos Adeliz Alvarado, Pedro Pérez, Robert Traviezo, Jerameel Díaz, Imer González, Tomás Rodríguez, Carmelo Bueno, Hugo Vivas, Héctor Soteldo, Orlando Figueroa, Félix Tovar, Carlos Crespo, Luís Beltrán, Ali Pinto, América Caruci, Miguel Almeida,,Saúl Galeano, Maria Peralta, José Luís Colmenares, Arcadio Agüero, Pedro Escalona, Carlos José López, Oswaldo Silva, Héctor Peña, Juan Mújica, Julio Garrido, Luís Saturno y Enrique Franco no comparecieron a la audiencia por lo que se declaró desierto el acto.
Prueba de Informe:
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caracas: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia que no todos los trabajadores están o estuvieron inscritos en el seguro social. (f.03-24 pieza 8)
• Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy: no consta en autos las resultas.
• Corp. Banca: No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.26-29 pieza 8)
Prueba de experticia:
• Libros contables, principales y auxiliares de Molvenca: El experto en su informe pericial concluyó que no aparecía dentro de la nómina contable de la empresa pago alguno a los actores por lo que se le otorga valor probatorio. (f.64-73 pieza 7)
TRANSPORTE PACCOR C.A.
Prueba Documental:
• Documento Constitutivo y actas de Asambleas de Transporte Paccor C.A. marcado B: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia el objeto de la empresa, sus accionistas y sus representantes legales. (f.137-171 PIEZA 5)
• Registro de Información Fiscal marcado C: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.172 PIEZA 5)
• Declaración de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas marcado D: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.173-178 PIEZA 5)
• Licencia de patente de Industria y comercio marcado E: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.179 PIEZA 5)
• Declaración, autoliquidación y ajuste impositivo del impuesto sobre patente de industria y comercio para contribuyente permanente y eventual marcado F: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.(f.180-182 PIEZA 5)
• Listado del seguro social obligatorio de los trabajadores activos de Transporte Paccor C.A. marcado G: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia los trabajadores que están inscritos en el seguro social (f.183 PIEZA 5)
• Listado de los trabajadores activos de Transporte Paccor C.A. marcado H: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados en virtud de que los mismos son copias simples, evidenciándose de su contenido que efectivamente son copias simples por lo que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.184 PIEZA 5)
• Cuenta individual del seguro social de los actores marcado I: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.185-190 PIEZA 5)
• Facturas emitidas a las empresas Cartón de Venezuela, Kairos Nutrición C.A., C.A. Alimentos Fontana marcado J: Documento público Administrativo el cual fue impugnado por no guardar relación con la presente demanda, por lo que no se le otorga valor probatorio. (f.191-200 PIEZA 5)
• Contrato de transporte entre Corporación Inlaca y Transporte Paccor C.A. marcado K: Documento público Administrativo el cual fue impugnado por cuanto no esta firmado por la contratante, por lo que no se le otorga valor probatorio. (f.201-204 PIEZA 5)
• Inspección Judicial a MOLVENCA marcado L: Documento público Administrativo el cual fue impugnado en virtud de que fue efectuado sin la presencia de un representante legal de los actores, por lo que no hay control de la prueba, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio. (f.205-213 PIEZA 5)
Prueba de Informe:
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia que no todos los trabajadores están o estuvieron inscritos en el seguro social. (f.03-24 pieza 8)
Prueba de Inspección Judicial:
• MOLVENCA: : Se le otorga valor probatorio como evidencia de que en los listados de nómina no figuran los hoy demandantes así como que la empresa tiene su personal para amarre y colocación de encerado (f.76-95 pieza 7; 126-154 pieza 7 )
Prueba Testimonial: Los ciudadanos Adeliz Alvarado, Pedro Pérez, Robert Traviezo, Jerameel Díaz, Imer González, Tomás Rodríguez, Carmelo Bueno, Hugo Vivas, Héctor Soteldo, Orlando Figueroa, Félix Tovar, Carlos Crespo, Luís Beltrán, Ali Pinto, América Caruci, Miguel Almeida, Saúl Galeano, Maria Peralta, José Luís Colmenares, Arcadio Agüero, Pedro Escalona, Carlos José López, Oswaldo Silva, Héctor Peña, Juan Mújica, Julio Garrido, Luís Saturno, Enrique Franco, Giovanny Álvarez, Hermes Pastor Ferrer, Fran Yorcy Rincón, Harrison Ali Villegas Vivas, José Antonio Maneiro Escalante, Marcos Maldonado, Emilver Montiel, Jymy Mogollón, Jorge Zheng, Neumar Silva, Juan Peña, Leonardo Palmar, Ovidio Jesús Moreno, Cesar García, Franklin Sandoval y Pablo Castillo no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaro desierto el acto.
Los ciudadanos José Rafael Villareal, Ramón Sulbaran, Alex Guillén, Salvador García, Américo González y Báez Chávez Dionisio comparecieron a la audiencia de juicio, le fueron leídas las generales de ley y el debido juramento, los mismos fueron contestes en que la empresa Molinos Venezolanos C.A., en el proceso de carga utiliza maquinaria pesada como es un montacargas, no siendo necesario el uso de personal humano, asimismo fueron contestes al establecer que la figura de los caleteros no eran provistas por la empresa sino que estos se encontraban en las afueras de las instalaciones de la empresa, que eran los mismos caleteros quienes fijaban el monto a cobrar y que eran los chóferes de los camiones quienes les cancelaban el trabajo realizado.
TRANSPORTE PAF C.A.
Prueba Documental:
• Documento Constitutivo y atas de Asambleas de Transporte Paf C.A. marcado B: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia el objeto de la empresa, sus accionistas y sus representantes legales. (f. 220 -230 PIEZA 5)
• Registro de Información Fiscal marcado C: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f. 231 PIEZA 5)
• Declaración de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas marcado D: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f. 232PIEZA 5)
• Licencia de patente de Industria y comercio marcado E: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.233 PIEZA 5)
• Declaración, autoliquidación y ajuste impositivo del impuesto sobre patente de industria y comercio para contribuyente permanente y eventual marcado F: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f. 234-235 PIEZA 5)
• Listado del seguro social obligatorio de los trabajadores activos de Transporte Paf C.A. marcado G: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia los trabajadores que están inscritos en el seguro social (f. 236 PIEZA 5)
• Listado de la relación de empleados de ahorro habitacional de Transporte Paf C.A. marcado H: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia los trabajadores que están inscritos. (f. 237-238 PIEZA 5)
• Listado de los trabajadores activos de Transporte Paf C.A. marcado I: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados en virtud de que los mismos son copias simples, evidenciándose de su contenido que efectivamente son copias simples por lo que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 239 PIEZA 5)
• Cuenta individual del seguro social de los actores marcado J: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia los trabajadores que están inscritos en el seguro social (f. 240-245 PIEZA 5)
• Facturas y autorizaciones emitidas a las empresas Tecnoplast C.A., Alfonca Alimentos Fontana C.A., Corpo Plast C.A. a Polinter C.A. marcado K: Documento público Administrativo el cual fue impugnado por no guardar relación con la presente demanda, por lo que no se le otorga valor probatorio. (f. 246-255 PIEZA 5)
• Contrato de transporte entre Corporación Inlaca y Transporte Paf C.A. marcado L: Documento público Administrativo el cual fue impugnado por cuanto no esta firmado por la contratante, por lo que no se le otorga valor probatorio. (f. 256-259 PIEZA 5)
• Inspección Judicial a MOLVENCA marcado LL: Documento público Administrativo el cual fue impugnado en virtud de que fue efectuado sin la presencia de un representante legal de los actores, por lo que no hay control de la prueba, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio. (f. 260-268 PIEZA 5)
Prueba de Informe:
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia que no todos los trabajadores están inscritos en el seguro social. (f.03-24 pieza 7)
Prueba de Inspección Judicial:
• MOLVENCA: : Se le otorga valor probatorio como evidencia de que en los listados de nómina no figuran los hoy demandantes así como que la empresa tiene su personal para amarre y colocación de encerado (f.76-95 pieza 7; 126-154 pieza 7 )
Prueba Testimonial: Los ciudadanos Alexander Linarez, Rafael Hernández, Simón Vargas, Arsenio Amaya, Domingo Ordóñez, Eduardo Rodríguez, Carlos Enrique Pérez Quintero, Franklin Díaz, José Gregorio Pérez, Jhony Petit, Luís Beltrán, Ali Pinto, América Caruci, Miguel Almeida, Saúl Galeano, Maria Peralta, José Luís Colmenares, Arcadio Agüero, Pedro Escalona, Carlos José López, Oswaldo Silva, Héctor Peña, Juan Mújica, Julio Garrido, Luís Saturno, Enrique Franco, Giovanny Álvarez, Hermes Pastor Ferrer, Fran Yorcy Rincón, Harrison Ali Villegas Vivas, José Antonio Maneiro Escalante, Marcos Maldonado, Emilver Montiel, Jymy Mogollón, Jorge Zheng, Neumar Silva, Juan Peña, Leonardo Palmar, Ovidio Jesús Moreno, Cesar García, Franklin Sandoval y Pablo Castillo no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.
Los ciudadanos Alex Guillén, Salvador García, Américo González, José Rafael Villareal, Báez Chávez Dionisio y Ramón Sulbaran los mismos fueron contestes en que la empresa Molinos Venezolanos C.A., en el proceso de carga utiliza maquinaria pesada como es un montacargas, no siendo necesario el uso de personal humano, asimismo fueron contestes al establecer que la figura de los caleteros no eran provistas por la empresa sino que estos se encontraban en las afueras de las instalaciones de la empresa, que eran los mismos caleteros quienes fijaban el monto a cobrar y que eran los chóferes de los camiones quienes les cancelaban el trabajo realizado.
REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L.
Pruebas Documentales:
• Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Representaciones Aleros S.R.L. marcada A: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia el objeto de la empresa, sus accionistas y sus representantes legales. (f. 7-15 PIEZA 6)
• Copia Simple de la Relación de empleados del Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda marcada C: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia que no todos los trabajadores están o estuvieron inscritos en el seguro social. (f. 17 PIEZA 6)
• Estado de cuenta empresario de ahorro obligatorio para la vivienda marcada B: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia que no todos los trabajadores están o estuvieron inscritos en el seguro social. (f. 16 PIEZA 6)
• Constancias de aporte de afiliación al fondo de ahorro obligatorio para vivienda marcada D al M: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia que no todos los trabajadores están o estuvieron inscritos en el seguro social. (f. 18-28 PIEZA 6)
• Planilla de liquidación del Impuesto sobre la renta marcada N: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f. 30 PIEZA 6)
• Solvencia de Patente de Industria y Comercio marcada Ñ: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f. 29 , 32 PIEZA 6)
• Cuenta individual marcada O: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia que no todos los trabajadores están o estuvieron inscritos en el seguro social. (f. 33-44 PIEZA 6)
Prueba de Informes:
• Registro Mercantil del Estado Lara: Se le otorga valor probatorio en razón de que en el mismo se desprende el objeto, los accionistas y representantes legales de la empresa representaciones aleros s.r.l. (f.34- 44 pieza 7)
• Fondo Común: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.23 pieza 7)
• Seniat: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.03 pieza 7)
• Ivss: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia que no todos los trabajadores están o estuvieron inscritos en el seguro social. (f.03-24 pieza 7)
Prueba Testimonial: Los ciudadanos Nerio Enrique Crespo Bravo, Miguel Ángel Nieto Ruiz, Nerio Manuel Crespo Collantes, Manuel Orlando Da Silva Vieira y José Gregorio Montesinos Fuentes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaro desierto el acto.
El día Martes Doce (12) de Julio del año dos mil Once (2011), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido por los actores: MAURO DAZA, RAFAEL RAMOS, JOSE BASTIDAS y ROYMER CANELON, identificados ut supra, comparece la profesional del derecho: BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898. Similarmente, en representación de los actores: PEDRO ALEJANDRO MOGOLLON, ELIDER SALONES y CARLOS HERRERA, ya identificados, comparece la profesional del derecho: MIRIAM YLUMINA SILVA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.492; igualmente, en representación de los coaccionantes JOSE DANIEL HEREDIA, HECTOR PERAZA, JOSE ENCARNACIÓN RAMIREZ, CELESTINO CASTILLO y JOSE PEREZ BRAVO, ya identificados, comparece los profesionales del derecho: JOSMIR SEGURA y JOSE DOMICIANO SEGURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.144 y 95.580 respectivamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones
Igualmente, compareció la empresa MOLINOS VENEZOLANOS CA. (MOLVENCA) representadas por el profesional del derecho: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.305. Igualmente, en representación de la TRANSPORTE PACCOR CA. y TRANSPORTE PAF CA., comparece el Abogado en ejercicio: JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 77.551. Finalmente, en representación de la empresa REPRESENTACIONES ALERO SRL, comparece el Abogado en ejercicio: ENIO RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.811, quienes de les concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones de los actores.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia del libelo de demanda que los actores reclaman el pago de sus prestaciones sociales así como que sea depositado en una entidad bancaria la prestación de antigüedad y les sea dado un estado de cuenta de sus prestaciones. Ahora bien, como quiera que la parte demandada y codemandadas en su escrito de contestación de la demanda niegan que haya existido alguna relación de trabajo con los actores, corresponde a este juzgador determinar a través del material probatorio así como de los alegatos esgrimidos por las partes, la existencia o inexistencia de la relación de trabajo alegada, por lo que se procede a hacer las siguientes consideraciones:
Consta en el expediente que los actores alegan la prestación de un servicio personal configurándolo como una relación de trabajo, pero las partes demandadas y codemandadas niegan dicha prestación de servicio alegando que los mismos nunca prestaron sus servicios para alguna de ellas.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 establece la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, sin embargo al existir una negación absoluta por parte de las empresas demandadas y por quedar la carga de la prueba en manos de la parte actora, es necesario analizar el material probatorio, a fin de que pueda verificarse la presunción iuris tantum que la ley establece a favor del trabajador.
Consta a los autos, que en la oportunidad de la audiencia de juicio tanto la representación judicial de los actores como de los demandados impugnaron en su mayoría las pruebas documentales aportadas quedando poco material probatorio que al ser analizado por este órgano decisor, sustentara las afirmaciones de hechos que las partes pretenden demostrar, sin embargo, de las testimoniales evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio se pudo evidenciar que los actores prestaban un servicio personal, sin embargo, que los mismos no dependían de los actores para la prestación del servicio, que no estaban sometidos a un horario de trabajo, que la remuneración a percibir por la labor prestada las fijaban ellos, y el monto de dicha remuneración era pagado por los chóferes de los vehículos.
En este orden de ideas, este Juzgador acoge el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Abril de 2003 que establece:
“…el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley- existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.”
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, establece parámetros que ofrecen al juez aspectos orientadores para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación de trabajo, a fin de que una vez advertida la presencia de éstos, el juez pueda establecer el hecho presumido por la ley, in en consecuencia, opere la presunción de laboralidad. Dichos parámetros, o elementos, son los siguientes:
La Labor por cuenta ajena: los actores laboran por cuenta propia por cuanto no cumplía órdenes ni directrices de las empresas demandadas o codemandas además que previo al desarrollo de su actividad, se ponían de acuerdo entre ellos mismos para acometer su labor, sin que de autos se desprenda que recibían instrucción alguna de parte de la demanda o de las codemandadas.
La Subordinación: la cual consiste en estar bajo el mandato de una superioridad en la que el trabajador cumple a cabalidad cada una de sus órdenes, en el presente caso no se evidencia por cuanto los actores se organizaban ellos mismos para las actividades diarias.
El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a termino, debe ser liquido y exigible, a través de las testimoniales quedó establecido, que la remuneración por el servicio prestado era fijada unilateralmente por el trabajador con lo cual se desvirtúa la existencia de una relación de trabajo.
Además añade dicha sentencia, otras directrices, las cuales sirven de auxilio al juez para determinar con mayor precisión si se está en presencia de una relación de trabajo, tales como:
a) Forma de determinar el Trabajo: Los actores prestaban sus servicios cargando y descargando mercancías de los camiones que llegaban a la empresa Molvenca, por lo que utilizaban medios biomecánicos, como es su cuerpo para el desarrollo de su actividad
b) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: La labor desempeñada por los actores no tenía un horario de entrada ni de salida de las adyacencias de la empresa demandada por lo que eran independientes de ella, al no tener que justificar su ausencia.
c) Forma de efectuarse el pago: Los accionantes percibían una remuneración por su labor prestada que era cancelada por los chóferes de los camiones que llegaban a la empresa al momento de cargar los camiones.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedo establecido de las testimoniales que los actores no prestaban sus servicios personales para la empresa ya que no tenían un supervisor inmediato ni superior, no seguían ningún tipo de directrices así como que no cumplían un horario de trabajo.
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Dada la naturaleza de la faena, usaban la fuerza física para el desarrollo de su actividad.
f) Asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta l servicio: Depende de los actores laborar o no, por cuanto quedaba a criterio de cada uno de ellos si iba a trabajar o por cuanto tiempo lo hacían.
g) Exclusividad para la empresa: La exclusividad era inexistente, de las testimoniales quedó suficientemente establecido, que los actores prestaban sus servicios a los diferentes clientes de la demandada, es decir, tenían tantos trabajos como transportes entraran a la sede de molvenca.
Pues bien, del análisis de las directrices antes establecidas aplicadas al caso sub judice, es claro para este Juzgador que entre los actores y las empresas demandadas y codemandadas no existió relación de trabajo, en virtud de que los actores prestaban sus servicios personales a cada transportista que requiriera sus servicios, indistintamente de donde proviniera, es decir, la profusión de clientes que compraban o vendían el o los productos comercializado por la demandada impide individualizar la existencia de un patrono con respecto a los actores, pues por la naturaleza de la faena, éstos tendrían tantos patrones como clientes o chóferes requiriesen sus servicios en un momento determinado, con lo cual la pretendida relación de trabajo deja de ser tal, al encontrase, diseminada, dispersa y diluida lo que impide su individualización y subsiguiente establecimiento, además de que vista bajo la óptica del test de la laboralidad, la dinámica y morfología de la atípica relación en cuestión, no generó convicción a quien juzga, de que en el presente asunto, estamos en presencia de una relación de trabajo. En consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión de los demandantes .Y así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO PEREZ BRAVO, HECTOR RAMON PERAZA, CELESTINO CASTILLO PERAZA, RAFAEL RAMON RAMOS JIMENEZ, PEDRO ALEJANDRO MOGOLLON, JOSE ENCARNACION RODRIGUEZ GOMEZ, ELIDER GREGORIO SALONES REYES, CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA, MAURO JOSE DAZA LOPEZ, ROYMER WILFREDO CANLEON VASQUEZ, JOSE MATIAS BASTIDAS Y JORGE DANIEL HEREDIA, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.603.643, 8.518.694, 14.798.126, 8.519.423, 4.971.324, 7.502.453, 16.824.940, 8.511.666, 13.313.804, 19.551.192, 5.130.279 y 14.210.583 respectivamente, contra la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) y solidariamente contra las empresas TRANSPORTE PACCOR C. A. TRANSPORTE PAF C.A. y REPRESENTACIONES ALERO S.R.L.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2011 Años: 201º y 151º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Ruben Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 02:20 de la Tarde.
El Secretario;
Abg. Ruben Arrieta
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