República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 201º y 152º

San Felipe, 21 de Julio de 2011

ASUNTO Nº: UP11-N-2011-000022

PARTE DEMANDANTE: JULITCE ALVAREZ, JORGE AVELA, JOSE CARRASCO, JOSE ESPINOZA, ANTONI GARCÍA, GUSTAVO JALLARO, RAMON PUERTA, RICARDO PUERTA, ORLANDO RUIZ, EMISAEL SANDOVAL Y HENRY TREJO.

PARTE DEMANDADA: ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2011, EXPEDIENTE N° 057-2011-02-00005 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Visto el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Por Ilegalidad Conjuntamente Con Acción De Amparo Constitucional Cautelar Y Subsidiariamente Medida Cautelar De Suspensión De Los Efectos que antecede, referente a las actuaciones contenidas en la providencia administrativa N° de fecha 17 de Junio de 2011 emanada de la inspectoría del trabajo del Estado Yaracuy, la cual declaro Abstenerse de registrar la organización sindical, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su Art.259, que la Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y añade, Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales, incluso por desviación de poder….. Omissis (El subrayado es nuestro).

SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, La Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa en su Art. 25. 3, establece, entre las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la de conocer la nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y especifica, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad ( El subrayado y las negrillas son nuestras), con ocasión de una relación laboral regulada por Ley Orgánica del Trabajo. (El subrayado y las negrillas son nuestras).

TERCERO: Ahora bien, como puede observarse, en la referida ley el legislador excluyó de manera expresa de las competencias asignadas a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad e implícitamente atribuyó competencia a los tribunales laborales, lo cual fue explicitado por la Sala Constitucional en una sentencia de carácter vinculante, dictada en fecha 23/10/2010. N°.955, en la cual se establece de manera expresa y categórica que, corresponde a los juzgados de primera instancia de la jurisdicción laboral conocer en primera instancia y a los juzgados superiores en segunda instancia, el conocimiento de los actos administrativos de efectos generales o particulares, en los términos previstos en el ya citado Art. 25.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa trabajo.

CUARTO: Sin embargo, a la luz de la referida sentencia y de la ley, no todos los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la Administración del trabajo pueden ser conocidos por la jurisdicción laboral, sino aquellos que como bien lo indica la ley, deben ser “ los dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad.”, de modo pues, que si el acto administrativo esta fuera del contexto de la inamovilidad, el juez del trabajo carecería de competencia para conocerlo. Este es el sentido que se infiere de la sentencia supra aludida cuando expresa:” En efecto los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado- el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamentos en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

QUINTO: Pues bien, en fuerza de lo antes expuesto, se observa que la competencia que ostenta el juez laboral en materia contencioso administrativa se patentiza única y exclusivamente, en aquellas actuaciones administrativas que emanen de las Inspectorías del Trabajo, pero, solamente en materia de inamovilidad y en relación a las particulares circunstancias a las cuales se contrae la norma antes citada. Con lo cual, quedan excluidas del ámbito de competencia del juez laboral, aquellas actuaciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo que estén fuera del contexto de la inamovilidad, como en el presente caso, su conocimiento corresponde, por mandato constitucional, a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

SEXTO: Finalmente, y en virtud de las anteriores consideraciones, y en razón de que con el ejercicio del presente recurso lo que se busca es la nulidad de un acto administrativo, que según lo expresado por los querellantes:” Que declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de fecha 17 de Junio de 2011 mediante la cual la inspectoría del Trabajo se abstiene de registrar la organización sindical.” En efecto, el acto cuya nulidad es solicitada, no se trata de la solicitud de nulidad de una providencia administrativa que haya ordenado el reenganche y pago de salarios con ocasión de haberse incoado un procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del trabajo, circunstancias que actúa como fuero atrayente atributivo de competencia para el juez contencioso administrativo, razón por la cual, este tribunal, en fuerza de las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, se declara incompetente para conocer del presente asunto, y en consecuencia se declina su competencia en el Juzgado Superior Contencioso-administrativo de la Región Centro Norte con sede en el Estado Carabobo. Así se declara. Líbrese oficio de remisión una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario,

Abg. Rubén Arrieta

En la misma fecha se publicó siendo las 03:30 de la Tarde.
El Secretario,

Abg. Rubén Arrieta