REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de Julio del año dos mil once.

201° y 152°

El presente expediente se le dio entrada en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil once (2011), en la causa seguida por los ciudadanos: GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, NELSON RAMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCON MORALES CONTRA: la ASOCIACIÓN CIVIL “SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES” y a CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ, ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, BLANCA SONIA MARQUEZ REY, JOSÉ DEL CARMEN SANCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL. POR: NULIDAD DE COMPRA VENTA; y por cuanto este Tribunal observa que el expediente ingresó a este Tribunal, en virtud de la inhibición formulada por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de Junio del año 2011, obrante a los folios 1.529, 1.530 y 1.531 del presente expediente, y recibido por este Juzgado por distribución en fecha 22 de Junio de año 2.011, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Mediante auto de fecha 27 de Junio del año 2011, que riela a los folios 1.539 y 1.540 del presente expediente, este Tribunal ordenó oficiar bajo el N° 0670-2011 al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitando con carácter URGENTE, un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 03 de Junio del año 2011, oportunidad en que fueron agregadas las pruebas en la presente causa, hasta el día 10 de Junio del año 2011, ambas fechas exclusive, oportunidad en que el Juez del referido Tribunal, procedió a inhibirse de conocer en la causa;

SEGUNDO: Por auto de fecha 15 de Julio del año 2011, obrante al folio 1.635 del presente expediente, este Tribunal dejó constancia previo el cómputo respectivo y aunado al cómputo remitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante oficio N° 532-2011, de fecha 06 de Julio del año 2011, obrante al folio 1.631 del expediente, que en la presente causa, se encuentra precluído en exceso el lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de admitir las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

TERCERO: En el caso de marras, observa este Juzgador, que el presente juicio se ventila por el procedimiento ordinario, de modo que el lapso para admitir las pruebas promovidas por las partes, es de tres (03) días de despacho, tal como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se constata que las pruebas promovidas por las partes fueron agregadas en fecha 03 de Junio del año 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA tal y como consta de la nota de Secretaría que corre agregada a los folios 1.520 y 1.521 del presente expediente, sin que hasta la presente se hayan admitido tales pruebas, por lo que tal omisión no puede dejar en indefensión a las partes en el presente juicio.
Así las cosas, aprecia este Tribunal que el devenir normal de la admisión de las pruebas en esta causa, se ha visto severamente entorpecido como consecuencia, tanto de la separación del Juez que venía conociendo del presente juicio, como de su ingreso a este Juzgado una vez realizado el sorteo reglamentario.
En efecto, el decurso del lapso de admisión de las pruebas en el presente juicio, se vio interrumpido, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, provocándose un suspenso del lapso de admisión de dichas pruebas promovidas por las partes, lo que generó un estancamiento en esta etapa procesal, en evidente perjuicio de las partes, y por razones evidentemente no imputables a ninguna de ellas.

CUARTO: Esta situación, ha creado lo que llama la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia un desorden procesal. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2604, de fecha 16 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de «desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció: ‘En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma corno ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos .26y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación —igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.

QUINTO: El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá hacer menor de diez días después de nottficadas las partes o sus apoderados judiciales”.

Del contenido de la norma ut supra trascrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber de velar porque en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.

SEXTO: Asimismo el artículo 15 del Procedimiento Civil, prevé:

“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Obsérvese que el citado texto legal, va dirigido a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que puedan permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género.
Bajo esta orientación, esta juzgadora, obligada como se encuentra a garantizar el derecho a la defensa de las parte y el debido proceso, estima necesario restablecer el lapso procesal alterado, a tenor de lo contemplado en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REAPERTURA DEL LAPSO PARA ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES en la presente causa, consagrado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, esto es, TRES (03) DIAS DE DESPACHO, para pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en esta causa, contados a partir del día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes involucradas en el presente proceso, lo cual se ordena; por cuanto en el caso sub iudice, se generó la figura del desorden procesal, lo cual atenta contra la seguridad jurídica de las partes y menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, y queda así reordenado el proceso en la presente causa. Así se decide.
Líbrense boletas de notificación a las partes, y entréguense al Alguacil del Tribunal las boletas de la parte actora y la del co-demandado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, para que entregue las mismas en los domicilios procesales establecidos por las partes; y por cuanto los co-demandados: CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRIGUEZ, en su carácter de representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR-LOS FRAILEJONES; CIOLY JANETTE ZAMBRANO A.; Y BLANCA SONIA MARQUEZ REY no señalaron domicilio procesal, se ordena al alguacil de este Tribunal fije la boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto los co-demandados: JOSÉ DEL CARMEN SANCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, tienen su domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, se ordena enviar la boleta al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente para que el alguacil del tribunal que corresponda por distribución entregue la boleta de los referidos co-demandados en el domicilio procesal indicado por los mismo.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA----------------------

SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se libraron boletas de notificación a las partes, y se entregaron al alguacil de este Tribunal las de parte actora y la de los co-demandados: DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA; CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRIGUEZ, en su carácter de representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR-LOS FRAILEJONES; CIOLY JANETTE ZAMBRANO A.; y BLANCA SONIA MARQUEZ REY, para que las haga efectivas; y la boleta de los co-demandados: JOSÉ DEL CARMEN SANCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, se remitió junto con comisión y oficio N° ______________ al Juzgado comisionado.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.


Expediente N° 28.437
CCG/LDJQR/mfc.