REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de Julio del año dos mil once.-

201º y 152º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: FREDDY ALBERTO RODRIGUEZ MORA y MARYORI DEL VALLE ROMERO de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.044.899 y V-8.333.839, ingenieros, domiciliados en la ciudad de Buenos Aíres, Capital Federal, Argentina y de tránsito en esta ciudad de Mérida y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.879, domiciliado en la ciudad de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306 y hábil.
DEMANDADOS: OMAR EDUARDO MÁRQUEZ MORA y RAFAEL ROMÁN MEZA CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y divorciado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.032.191 y 651.744 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO RAFAEL ROMAN MEZA CALDERON: Abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.299, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.595.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de Julio del año 2008, fue recibida demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por el Abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FREDDY ALBERTO RODRIGUEZ MORA Y MARYORI DEL VALLE ROMERO DE RODRIGUEZ, mediante la cual procedió a demandar a los ciudadanos: OMAR EDUARDO MÁRQUEZ MORA y RAFAEL ROMÁN MEZA CALDERÓN, motivo: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha.
Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de Julio del año 2008, ordenándose la citación de los demandados de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, y formar Cuaderno Separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y consignados los emolumentos por la parte actora, fueron librados dichos recaudos de citación y notificación y formado el cuaderno de medida, mediante autos de fecha 30 de Julio del año 2008.
Encontrándose la presente causa en estado de lograr la citación por carteles del co-demandado ciudadano OMAR EDUARDO MÁRQUEZ MORA, el Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 02 de Abril del año 2009, desistió del Procedimiento y solicitó se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en misma diligencia el Abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado RAFAEL ROMAN MEZA CALDERON, quien fue debidamente citado, manifestó su plena conformidad al desistimiento hecho por la parte actora.
Visto el referido desistimiento hecho por el Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal procedió a la revisión del poder que le fuera otorgado al Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, por los ciudadanos FREDDY ALBERTO RODRIGUEZ MORA y MARYORI DEL VALLE ROMERO de RODRIGUEZ, que obra agregado a los folios 6 y 7, y en la cual observó que el mencionado apoderado judicial, carecía de capacidad de disposición de los derechos y acciones objeto del presente litigio, por lo que no disponía ni tenia capacidad para celebrar el referido desistimiento, por lo que este Tribunal en fecha 26 de Mayo del año 2009, mediante decisión, se abstuvo de homologar dicho desistimiento por las consideraciones planteadas, quedando firme dicha decisión mediante auto de fecha 04 de Junio del año 2009.
Luego en fecha 19 de Julio del año 2011, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 04 de Junio del año 2009 exclusive, fecha en que quedó firme la decisión de fecha 26 de mayo del año 2009, donde el Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento planteado por el apoderado Judicial de la parte actora, hasta el día de hoy 19 de Julio del año 2011, inclusive, -excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 07 de Junio del año 2010 (inclusive) hasta el 30 de Mayo del año 2011 (exclusive), es decir, el periodo de suspensión de la Juez titular de este Juzgado ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, causa no imputable a las partes-, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa.
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa esta Juzgadora que desde la fecha en que quedó firme la decisión de fecha 26 de mayo del año 2009, donde el Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento planteado por el apoderado Judicial de la parte actora, que lo fue el 04 de Junio del año 2009 exclusive, hasta el día de hoy 19 de Julio del año 2011, inclusive, -excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 07 de Junio del año 2010 (inclusive) hasta el 30 de Mayo del año 2011 (exclusive), es decir, el periodo de suspensión de la Juez titular de este Juzgado ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, causa no imputable a las partes-, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, CUATROCIENTOS DIECISIETE (417) días calendarios consecutivos. Es decir que la parte actora después de la referida fecha, no realizó ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, aunado al hecho de que la parte actora no demostró interés en impulsar la citación del co-demandado OMAR EDUARDO MARQUEZ MORA, es decir, no suministro los emolumentos a los fines de que la secretaria de este Tribunal se trasladara al domicilio del mencionado co-demandado, a fijar el Cartel de Citación, no lográndose así la efectiva citación del mismo, y así evitar que se agotara la instancia en el caso de autos y que posterior a la fecha en que quedó firme la decisión donde el Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento planteado por el apoderado Judicial de la parte actora, que lo fue el 04 de Junio del año 2009 exclusive, no fue realizado ningún de los actos de procedimientos válidos ni para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha en que quedó firme la decisión de fecha 26 de mayo del año 2009, donde el Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento planteado por el apoderado Judicial de la parte actora, que lo fue el 04 de Junio del año 2009 exclusive, hasta el día de hoy 19 de Julio del año 2011, inclusive, -excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 07 de Junio del año 2010 (inclusive) hasta el 30 de Mayo del año 2011 (exclusive), es decir, el periodo de suspensión de la Juez titular de este Juzgado ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, causa no imputable a las partes-, verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a la actora por ser la accionante, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido CUATROCIENTOS DIECISIETE (417) días calendarios continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir de la fecha en que quedó firme la decisión de fecha 26 de mayo del año 2009, donde el Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento planteado por el apoderado Judicial de la parte actora, que lo fue el 04 de Junio del año 2009 exclusive, hasta el día de hoy 19 de Julio del año 2011, inclusive, -excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 07 de Junio del año 2010 (inclusive) hasta el 30 de Mayo del año 2011 (exclusive), es decir, el periodo de suspensión de la Juez titular de este Juzgado ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, causa no imputable a las partes-, y la parte demandante mantuvo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los ciudadanos FREDDY ALBERTO RODRIGUEZ MORA y MARYORI DEL VALLE ROMERO de RODRIGUEZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Contra: los ciudadanos OMAR EDUARDO MÁRQUEZ MORA y RAFAEL ROMÁN MEZA CALDERÓN. Por: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y al co-demandado RAFAEL ROMAN MEZA CALDERON, para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrense boletas y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida 2 (Lora), con calle 30, Edificio Calpin, 1er piso C-1.
Y por cuanto el co-demandado ciudadano RAFAEL ROMAN MEZA CALDERON, no constituyó domicilio procesal, se ordena su notificación en la dirección donde fue practicada su citación personal, para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil, y es la siguiente: Prolongación de la Avenida Tulio Febres Cordero, calle 39, Casa Nº 4-49, Distribuidora RAMECA, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Igualmente se ordena notificar al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese Boleta y entréguese al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva.
Hágansele entrega de dichas boletas de notificación al alguacil del Tribunal, a los fines de que las haga efectivas y deje constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora y al co-demandado ciudadano RAFAEL ROMAN MEZA CALDERON, una vez conste en autos la última notificación a los fines de que hagan uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil once.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.), se libraron Boletas de Notificación a la parte actora, al co-demandado ciudadano RAFAEL ROMAN MEZA CALDERON y al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÉRIDA y se entregaron al alguacil del tribunal para que las haga efectivas, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO r.


EXP No. 27.871.-
CCG/LDJQR/mfc.