REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de julio del año dos mil once.-

201° y 152°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DEISY GABRIELA QUINTERO RIVAS y RIGOBERTO ANTONIO MARQUINA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.650.358 y 18.772.235 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, consignaron escrito de demanda asistidos por el Abogado EDUAR JOSE LEAL, inscrito en lnpreabogado baje el Nro. 115.905, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(SENTENCIA DEFINITIVA CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve, se recibió solicitud para distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de UN (1) folio útil y TRES (3) anexos en CINCO (5) folios, quedando sorteado en este mismo Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 2).
Consta al folio 8, el recibido de la demanda en este Juzgado.
Mediante auto de fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve, que riela al folio 9, se le dio entrada a la solicitud y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, señalándose que por auto separado se resolvería lo conducente.
A los folios 10 y 11 del presente expediente, consta auto de fecha veinte de octubre del año dos mil nueve, mediante el cual se ADMITIÓ la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se abrió el acto con la Juez con la presencia de las partes ciudadanos DEYSI GABRIELA QUINTERO RIVAS y RIGOBERTO ANTONIO MARQUINA VALERO, y una vez leído el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes La Juez de turno procedió a hacer a los accionantes, las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haber logrado su reconciliación, acordando de inmediato proceder a decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y declarando consumada a Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. En la misma fecha se expidió copias certificadas ordenadas y se entregaron a las partes interesadas.
Se ordenó la certificación del libelo y auto de admisión acordada en el acto de separación de cuerpos (folio 12).
El Juez Temporal Abogado Carlos Arturo Calderon Gonzalez, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha veintiocho de junio del dos mil once (folios 13 y 14), para la continuación del proceso vista la suspensión de la Juez Titular Abg. Yolívey Flores Muñoz.
Al folio 15 del presente expediente, riela escrito recibido en fecha veintiocho junio del dos mil once, suscrito por los ciudadanos DEYSI GABRIELA QUINTERO RIVAS y RIGOBERTO ANTONIO MARQUINA VALERO, asistidos por el Abogado EDUAR JOSE LEAL, inscrito en Inpreabogado Nro. 115.905, mediante el cual solicitaron sea declarada la conversión en divorcio la separación de cuerpos en la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de julio del 2011 (folio 16), este Tribunal, en virtud de encontrarse vencido el lapso procesal establecido en al auto de abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa, se ordenó la reanudación del juicio en el estado en que estaba para el momento de la suspensión de la juez titular.
Mediante auto de fecha once de julio del dos mil once, folio 17 y 18, se ordenó notificar al Fiscal Especial de turno del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber que los conyugues solicitaron se declare la conversión en divorcio la separación de cuerpos y bienes. En la misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público (copia al folio 19).
Al folio 20 del expediente, consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 21), en fecha quince de julio del año dos mil once.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio del 2011, suscrita por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en representación de la Fiscalía Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, manifestó que de la revisión y los recaudos que acompañan esta solicitud, no tenía nada que objetar (folio 22).
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe, de haberse cumplido con los requerimientos legales previos, pasa a evaluar este juzgador los recaudos presentados y a tales efectos observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Acta de matrimonio de los cónyuges RIGOBERTO ANTONIO MARQUINA VALERO y DEYSI GABRIELA QUINTERO RIVAS, que riele a os folios 3, 4 y 5, expedida por el Registro Civil Parroquia Antonio Spinetti Dini del Estado Mérida, de fecha nueve de febrero del año dos mil nueve, y hace constar que los ciudadanos interiormente señalados, contrajeron matrimonio civil, según acta N° 32 en fecha catorce de junio de dos mil siete, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédula de identidad de los ciudadanos MARQUINA VALERO RIGOBERTO ANTONIO, signada con el Nro, 18.772.235 (folio 6), y de la ciudadana QUINTERO RIVAS DEYSI GABRIELA, signada con el Nro. 17.650.358 (folio 7); el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que evidencia que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes indicados.
Para decidir esta juzgadora observa:
En la presente demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos DEYSI GABRIELA QUINTERO RIVAS y RIGOBERTO ANTONIO MARQUINA VALERO, esta juzgador verifica el cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Además encuentra este Tribunal que los prenombrados cónyuges manifiestan que han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los cónyuges ciudadanos DEYSI GABRIELA QUINTERO RIVAS y RIGOBERTO ANTONIO MARQUINA VALERO, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indicaron en el escrito que riela al folio 15 de las actas procesales y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que este Juzgador procede a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, habiendo sido notificada la Fiscalia de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, de fecha quince de julio del año dos mil once, y no habiendo hecho objeción alguna al presente procedimiento y finalmente quedo establecido que los cónyuges han permanecido separados durante más de un año, de conformidad a la norma antes indicada. Este Tribunal considera procedente la solicitud, de conversión en divorcio de separación de cuerpos y de Bienes, de caso bajo análisis. Y así será decidido en el dispositivo de este fallo de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden al cumplimiento de los extremos legales del artículo 185, 1er y 2do aparte del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos DEYSI GABRIELA QUINTERO RIVAS y RIGOBERTO ANTONIO MARQUINA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.650.358 y 18.772.235 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil. En consecuencia y por efecto del pronunciamiento anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos contraído en fecha catorce de junio del dos mil siete, ante la presencia y autorización del Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando anotado bajo el Nro. 32. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar junto con copia certificada de la decisión, al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y a la oficina del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le índica a las partes que pueden hacer uso de los recursos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 deI Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152ª de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), y se dejo copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CACG/LQR/jolr