REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002939
ASUNTO : NP01-P-2009-002939

Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por la acusada MARIA ALEJANDRA VARELA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. KEDIN CALDERON.

Fiscal Segunda del Ministerio Público: ABG. ANA CONDE

Defensora Pública Séptima Penal: ABG. ELVIA AGUILERA.

Acusada: MARIA ALEJANDRA VARELA, Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26/05/1987, de 23 años de edad, Soltera, de ocupación Ama de Casa, hijo de: Cruz Varela (V) y José Jesús López (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 22.968.264, y domiciliado: Calle 9, Polo Nuevo, casa S/N, por la Vía Principal de Sabana Grande, a 6 cuadras de la Escuela Fe y Alegría del Sector, de Maturín Estado Monagas.



CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para la Audiencia Especial de Prorroga legal relacionada con la presente causa, seguida en contra de la ciudadana arriba identificada, la Ciudadana Defensora tomo el derecho de palabra en la cual expuso: “Esta Defensa Técnica no comparte el criterio de mi representada de admitir los hechos lo cual me ha manifestado, pero como se trata de acción voluntaria, solicito al tribunal de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de la oportunidad por el procedimiento de admisión de hechos, se sobresea la causa en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y se le imponga la pena en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y se le ceda la palabra para que ella mima manifieste su voluntada de admitir los hechos. Igualmente la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Ana Conde, expuso oralmente acusación donde manifestó que en El día martes 23 de junio del año 2009, siendo las 09:45 de la mañana, los funcionarios HARODL NAVAS, MIRVIA PEREIRA y NARCISO RONDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación de Maturín, se desplazaban en una unidad perteneciente a ese cuerpo policial, en actuaciones relativas al servicio por las inmediaciones de la policía Municipal de esta ciudad, cuando observaron a una persona de sexo femenino, que en plena vía publica, vociferaba improperios y groserías en contra de los cuerpos policiales, por lo que los funcionarios policiales, se le acercaron con la finalidad de persuadirla de su actitud, ya que estaba poniendo en riesgo su vida y el transito vehicular, sin embargo la misma se abalanzo sobre la funcionaria MAIRVIA PEREIRA, tratando de agredirla, razón por la que tuvo que ser aprehendida de forma inmediata, siendo identificada como MARIA ALEJANDRA VARELA, quien fue trasladada a la sede del referido detectivesco, para dar inicio a la instrucción del asunto, pero una vez en dicha sede se pudo comprobar que esta ciudadana, en fecha 22 de junio de este mismo año, siendo aproximadamente las 12 horas del mediodía, en la calle 07 del sector 2 de sabana grande de esta ciudad, le había causado la muerte al ciudadano ROBERTO RAMON MENESES, utilizando para ello, un pico de botella. Al iniciarse una discusión entre ambo, todo ello presenciado por varios testigos, quienes socorrieron al herido, el cual posteriormente falleció en el hospital central de esta ciudad.. Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ROBERTO RAMON MENESES. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Segunda del Ministerio Público ofreció y presentó las pruebas testimoniales y documentales, a los fines de demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL . Finalmente expuso que no tiene objeción en cuanto a la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, y por cuanto para establecer la pena se evidencia que el delito de resistencia a la autoridad se encuentra prescrito, solicito el sobreseimiento con relación a ese delito por lo que solicito que una vez admitidos hechos se proceda a interponer la pena correspondiente al delito de homicidio intencional.
CAPITULO III

La Defensora Publica Décimo Séptima Penal, Abogada Elvia Aguilera, en su carácter de defensor del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ROBERTO RAMON MENESES.

La acusada MARIA ALEJANDRA VARELA, estando libre de prisión, coacción y apremio, señalo que admitía los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, imputado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.



CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que fuera admitida en su oportunidad legal así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; así como la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. ANA CONDE , en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, acuso formalmente a la Ciudadana MARIA ALEJANDRA VARELA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 405 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ROBERTO RAMON MENESES, aduciendo que la conducta del hoy acusada se subsume en el tipo penal señalado, al momento de ser aprehendido en fecha 23 de junio del año 2009, por los funcionarios HARODL NAVAS, MIRVIA PEREIRA y NARCISO RONDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación de Maturín, se desplazaban en una unidad perteneciente a ese cuerpo policial, en actuaciones relativas al servicio por las inmediaciones de la policía Municipal de esta ciudad, cuando observaron a una persona de sexo femenino, que en plena vía publica, vociferaba improperios y groserías en contra de los cuerpos policiales, por lo que los funcionarios policiales, se le acercaron con la finalidad de persuadirla de su actitud, ya que estaba poniendo en riesgo su vida y el transito vehicular, sin embargo la misma se abalanzo sobre la funcionaria MAIRVIA PEREIRA, tratando de agredirla, razón por la que tuvo que ser aprehendida de forma inmediata, siendo identificada como MARIA ALEJANDRA VARELA, quien fue trasladada a la sede del referido detectivesco, para dar inicio a la instrucción del asunto, pero una vez en dicha sede se pudo comprobar que esta ciudadana, en fecha 22 de junio de este mismo año, siendo aproximadamente las 12 horas del mediodía, en la calle 07 del sector 2 de sabana grande de esta ciudad, le había causado la muerte al ciudadano ROBERTO RAMON MENESES, utilizando para ello, un pico de botella. Al iniciarse una discusión entre ambo, todo ello presenciado por varios testigos, quienes socorrieron al herido, el cual posteriormente falleció en el hospital central de esta ciudad. Igualmente solicita que con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se sobresea en virtud del tiempo transcurrido. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la calificación jurídica del delito en su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública.


Ahora bien, la acusada MARIA ALEJANDRA VARELA , admitió el hecho imputado por la Representación Fiscal, con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO RAMON MENESES, más las accesorias contenidas en el ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal; pena ésta que surge de aplicar la dosimetría del Artículo 37 del citado Código Sustantivo Penal, tomando como la normalmente aplicable, la que resultó de la sumatoria de los dos números y tomando la mitad conforme a lo que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena mínima establecida en dicho articulo quedando en definitiva la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. Igualmente se sobresee la causa en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente. Se exime a la acusada del pago de costas procesales, en virtud de que a criterio de este Tribunal las mismas son procedentes cuando la sentencia condenatoria es producto de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada, ello en razón de que las circunstancias que dieron origen a la misma no han sufrido variación alguna, en consecuencia deberá permanecer recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, dejando a salvo lo que determine el Tribunal de Ejecución. . ASI SE DECLARA.


CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a la Ciudadana MARIA ALEJANDRA VARELA, Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26/05/1987, de 23 años de edad, Soltera, de ocupación Ama de Casa, hijo de: Cruz Varela (V) y José Jesús López (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 22.968.264, y domiciliado: Calle 9, Polo Nuevo, casa S/N, por la Vía Principal de Sabana Grande, a 6 cuadras de la Escuela Fe y Alegría del Sector, de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO RAMON MENESES,, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidido, igualmente por aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pero en atención a que el precitado Ciudadano se acogió al procedimiento por Admisión de los hechos; este Tribunal le aplicará rebaja hasta el minimo de la pena que deba imponerse de conformidad con el ultimo aparte del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, quedando en definitiva la pena a cumplir para la Ciudadana MARIA ALEJANDRA VARELA en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO RAMON MENESES, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE exime del pago de costas procesales a la ciudadana MARIA ALEJANDRA VARELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad impuesta a la acusada en su oportunidad legal. CUARTO: El presente juicio se desarrollo en audiencia donde se cumplieron totalmente de manera oral y Pública, con las preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Doce y veinte (12:20) minutos de la tarde, del día Diecinueve (19) de Julio del Año Dos Mil Once (2011). Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública este mismo día, realizándose la misma en Una (01) Audiencia ,fecha por la cual se dicto el dispositivo, notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado en el termino legal establecido en el artículo. 365 del Código Orgánico Procesal penal.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Once.


La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

El Secretario