REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, OCHO (08) DE JULIO DEL AÑO 2.011

201° y 152°

Exp. 32.435

PARTES:
• QUERELLANTE: JOSE RAFAEL RAMIREZ PIERLUISSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 6.453.118, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN y JOSE RAFAEL ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.372.369 y 8.366.223, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.002 y 26.855, respectivamente, y de este domicilio.

• QUERELLADA: MILANYELA JOSEFINA DIAZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.745.429, y domiciliada en la población de Aguasay,

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MAXIMO BURGUILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, y de este domicilio.

• ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO


-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 27 de Enero del año 2.011, introdujeran los Ciudadanos OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN y JOSE RAFAEL ITRIAGO, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ PIERLUISSI, plenamente identificados en autos, contentivo de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO en contra de la Ciudadana MILANYELA JOSEFINA DIAZ HERRERA, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, expresando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

…Omissis…

(…) Ciudadano juez, a la vista de todos, con dinero de su propio peculio y con animo de dueño nuestro mandante JOSE RAFAEL RAMIREZ PIERLUISSI, antes identificado fomento y construyo durante el año 2000, en un lote de terreno municipal ubicado en la calle Caripe, sin numero (SIC), de la Urbanización JOSE MANUEL COVA, MUNICIPIOAGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, con una superficie de treinta y tres metros con cincuenta centímetros (30.50 mts) de ancho por veintiocho metros con treinta centímetros (28.30 mts) de largo, esto es NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 948.05 m2), unas bienhechurías conformadas asi: 1) la edificación de una vivienda de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de caico, de cuatro (4) habitaciones, sala, cocina, una (1) sala de baño interna, dos (02) salas de baño externos, barrillera, totalmente cercada con paredes de bloque y pletinas de hierro; 2) la edificación de una estructura denominada galpón estructurado con paredes de bloque frisadas, techo de acerolit en armazón de hierro, piso de cementos rustico, un (1) portón de hierro de acceso con sistema de electricidad, aguas blancas, dichas bienhechurías quedaron comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: vivienda que es o fue de la ciudadana GISELA YONIS DE OROZCO; SUR: Vivienda que es o fue del ciudadano CARLOS LEDEZMA Y CARMEN ITANARE; ESTE: la calle Caripe que es su frente y, OESTE: vivienda que es o fue del ciudadano FRANCISCO CHAURAN, a tal efecto se hizo extender un TITULO SUPLETORIO de la posesión y propiedad en fecha 01 de noviembre del 2001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…)
(…) Es así ciudadano juez, que el día viernes 18 de Junio del 2010, un grupo de personas desconocidas de manera inconsulta, violenta y/o agresiva liderizadas por la ciudadana MILANYELA JOSEFINA DIAZ HERRERA, domiciliada en la calle principal del sector EL PIÑAL jurisdicción del Municipio Aguasay del Estado Monagas, penetraron dentro de la vivienda poseída por nuestro mandante, Ubicada en la calle Caripe, sin numero (SIC), de la Urbanización JOSE MANUEL COVA, MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS aprovechándose que este se encontraba en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y le invadieron sus propiedades, despojándolo arbitrariamente de la tenencia pública y pacífica de sus bienhechurias, permaneciendo en actitud agresiva o violenta dentro de la misma (…)
(…) Ciudadano Juez, en atención a lo anteriormente expuesto, los actos violentos y que constituyen a todas luces una burda invasión la (SIC) propiedad privada realizada el 18 de Junio, ejecutada por ese grupo de personas liderizadas por MILANYELA JOSEFINA DIAZ HERRERA (…), así como la verificación fehaciente del hecho del despojo de la posesión interna, los cuales pido se sirva acordar por via (SIC) de INSPECCION JUDICIAL, cuyo objeto lo constituye las bienhechurias (vivienda y galpón) antes descritas, ubicado en la calle Caripe, Sin numero, de la Urbanización JOSE MANUEL COVA, MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, enclavadas en un lote de terreno municipal antes deslindado, forzosamente debemos concluir que ese grupo de personas, desconocidas de manera inconsulta, violentando el derecho a la posesión legítima y a la propiedad privada de nuestro mandante, de manera agresiva, contraviniendo normas legales y el estado de derecho, invadiéndola de manera permanente, cuya aptitud se sustenta en la agresividad y violencia amenazando a toda persona que se apersonaba con agredirlo físicamente, en consecuencia, como apoderado del legítimo activo JOSE RAFAEL RAMIREZ PIERLUISSI, , ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos EN ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO a la ciudadana MILANYELA JOSEFINA DIAZ HERRERA, plenamente identificada a los fines de que sea protegido nuestro mandante en la posesión legítima que hasta el momento del despojo mantuvo nuestro mandante en forma continua, pacifica, ininterrumpida, de conformidad con las previsiones del artículo 783 del Código Civil (…)

En fecha 01 de Febrero del 2.011, este Tribunal admitió la Querella Interdictal de Despojo, y en ese mismo auto de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la medida solicitada, este Tribunal fijó en ese mismo auto caución por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).-

Consta en el folio 20 del presente expediente, escrito suscrito por el ciudadano FRANKLIN JAVIER MENDEZ, fechado 24 de Febrero del año 2.011, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad mercantil PROCURA Y MANTENIMIENTO CANAIMA C.A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CESAR ACEVEDO, plenamente identificado en autos, mediante el cual prestó caución Judicial suficiente para responder y garantizar las resultas de la presente litis, constituyéndose en Fiadora y principal pagadora.-

Posteriormente, mediante diligencia debidamente suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte accionante, procedieron a solicitar la revisión de la caución consignada ante este Despacho, solicitando la restitución inmediata de las bienhechurías propiedad del Ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ PIERLUISSI.-

Visto lo solicitado por los Apoderados Actores, este Tribunal mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 01 de marzo del año 2.011 desechó la fianza presentada, por carecer la misma del Certificado de Solvencia correspondiente, recalcando en la misma la exigencia por parte de este Despacho de una fianza principal y solidaria de empresas aseguradoras o bancarias.-

En fecha 26 de Abril del año 2.001, la Ciudadana MILANYELA DIAZ HERRERA, compareció ante la Sala de este Despacho confiriéndole Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, plenamente identificado en autos, contestando éste la presente querella en fecha 28 de Abril del año 2.011.-

Por auto fechado 06 de Mayo del año 2.011, este Tribunal vista la omisión al momento de la admisión de la presente querella en cuanto a la citación de la parte querellada una vez practicada la medida asegurativa, este tribunal ordenó en esta misma fecha la citación de la misma a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente acción.-

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo del 2.011, el Apoderado Judicial del querellante, solicitó a este Despacho la certificación de la no comparecencia de la Ciudadana MILANYELA DIAZ HERRERA al acto de contestación de la demanda en fecha 10 de Mayo del año 2.011.-

En fecha 18 de Mayo del presente año 2.011 y visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Mayo del año en curso, compareció ante la Sala de este Despacho la Ciudadana MILANYELA DIAZ HERRERA, confiriéndole Poder al Abogado MAXIMO BURGUILLOS, sustituyendo este en fecha posterior el referido Poder al Abogado VICTOR MEDINA.-

Llegada la fecha para efectuarse el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, día 23 de Mayo del 2.011, se anunció el mismo previa formalidades de ley, y se hizo presente el Abogado VICTOR MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la querellada y consignó escrito de contestación en un (1) folio útil en el cual entre otras cosas rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegados en la presente querella.

Abierta la etapa probatoria sólo la representación de la parte querellada, Abogado VICTOR MEDINA, en su carácter de Apoderada Judicial presentó escrito de pruebas en fecha 25 de Mayo del 2.011, siendo agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha.

Siendo la oportunidad legal para que los testigos promovidos por la parte querellada rindieran sus respectivas declaraciones comparecieron los Ciudadanos DESIRE DEL VALLE SUBERO ROMERO y PEDRO RICARDO CASTELLINI ROJAS; quienes fueron contestes a cada una de las preguntas que le fueron realizadas, coincidiendo los mismos en sus dichos, afirmando que las bienhechurías objeto de la presente acción pertenecen a la Ciudadana MILANYELA DIAZ HERRERA y que la misma habita el referido inmueble desde hace varios años.-

Riela al folio noventa y tres (93) del presente expediente, escrito debidamente suscrito por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ITRIAGO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ PIERLUISSI, mediante el cual solicitó la nulidad de las actuaciones a partir del auto de fecha 06 de Mayo del año 2.011.-

El día 07 de Junio del año 2.011, el Abogado MAXIMO BURGUILLOS, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual consignó Constancia de Ocupación emanada del Consejo Comunal de la Mata del Municipio Aguasay del Estado Monagas, así como también Título Supletorio a favor de la Ciudadana MILANYELA DIAZ HERRERA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 20 de Junio de 2.010, siendo dichas pruebas admitidas en fecha 07 de Junio del 2.011.-

Este Tribunal visto lo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, señaló mediante auto fechado 09 de Junio del año en curso, que en fecha 19 de Mayo del año 2.011, el cual riela al folio 78 del expediente bajo estudio, se le informó que el proceso no podía permanecer paralizado, señalándose en el mismo cuando la parte querellada debía acudir a darse por citada.-

A través de diligencia de fecha 13 de Junio del año 2.011, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó fotocopia simple de la Justificación de Testigos, a los fines de que las mismas sean certificadas por Secretaria, para su posterior consignación ante la empresa de seguro donde se tramitará la fianza.-

En fecha 14 de Junio del año 2.011, el Abogado JOSE RAFAEL ITRIAGO, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Junio del año en curso, siendo escuchado el mismo, ordenándose la remisión de las copias respectivas al Tribunal de Alzada.-

Por Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16 de Junio del 2.011, este Tribunal repuso la causa al estado de decir “VISTOS”.-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


-II-
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su articulo 2 “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
...Omissis…

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En el caso de marras, tenemos que el Apoderado Judicial en representación de la parte querellada sólo se limitó a rechazar en todas y cada una de sus partes la presente acción, en consecuencia rechazó el hecho de que sus representados se hayan introducido violentamente en las bienhechurias señaladas con la intensión de apropiarse de las mismas, y así como también que haya ingresado junto a otras personas de manera violenta al mismo, tal y como lo señaló el querellante en el libelo; en este estado, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil, con relación a la distribución de la carga de la prueba, correspondía por ende a la parte actora la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión, así las cosas, observa este sentenciador que de los autos y actas que conforman la presente causa se desprende que durante el debate probatorio la parte querellante nada probó que le favoreciera.

En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del querellante así como la no evacuación de pruebas por parte de éste último; quien aquí se pronuncia llega a la conclusión de que la presente querella interdictal de despojo no debe prosperar en virtud de no haber probado el querellante los hechos en que se fundó la acción. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la presente querella Interdictal de Despojo que incoara el Ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ PIERLUISSI contra la Ciudadana MILANYELA DIAZ HERRERA, previamente identificados en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte querellante.

DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

La Secretaria













EXP. 32.435
AJLT/ kc.-