REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 28 de Julio de 2011
201° y 152°
Asunto: UP01-O-2011-000012
Accionante: Abg. DAVID GARCIA BLANCO, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO.
Motivo: HABEAS CORPUS (CONSULTA)
Procedencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE
Ponente: Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
En fecha 11 de Julio 2011, se recibió el presente Asunto, procedente del Juzgado de Control No.1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dándosele entrada en esa misma, bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-O-2011-000012, asentándolo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte Superior. Y en esa misma fecha se constituyó este órgano colegiado con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Zuly Rebeca Suárez García, quien fue designado como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En data 12 de Julio de 2011, la Juez Ponente, consigna su proyecto de sentencia, constante de Siete (7) folios útiles.
En fecha 14 de Julio de 2011, de dicta auto en donde se ordenó constituir nuevamente éste Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Darío Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, en virtud de la reincorporación del segundo de los nombrados del reposo médico que le fue concedido. Siendo designado como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En data 20 de Julio de 2011, el Juez Ponente, consigna por ante la secretaría su proyecto de sentencia.
Esta Instancia Superior, para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS
El día 27 de Mayo de 2011, el abogado DAVID GARCIA BLANCO, Defensor Publico Tercero de la Sección Penal del Adolescente, interpuso acción de habeas corpus a favor del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE) de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mandamiento de habeas corpus que fue interpuesto de conformidad con lo previsto en las disposiciones 27 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivado a que en fecha 25 de Mayo de 2011, la adolescente cuya identidad se omite, fue privada de su libertad, y la misma se encuentra a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en el asunto penal distinguido alfanuméricamente UP01-D-2010-000120. Alegando el accionante y a la fecha de la interposición del Habeas Corpus, la detención de su patrocinada se ha convertido en una privación ilegítima de libertad. Y que por tal motivo intenta la Acción de Habeas Corpus, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia solicita la plena libertad de la adolescente.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Consta en la causa, decisión dictada por la Juzgadora Yurubí Dominguez , de fecha 28 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Control Nº 1, de la sección penal de adolescente de este Circuito Judicial Penal, que textualmente reza lo siguiente:
“… El Amparo a la Libertad, en este caso especifico, Habeas Corpus regulado expresamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, esta constituido sobre las bases de restituir la situación jurídica que se produce por la conculcación del derecho que tienen los habitantes de la Republica de vivir en libertad, cuando se ha privado ilegítimamente de la misma, sin que se haya producido por las causales establecidas como excepciones en nuestra Carta Fundamental, esto es flagrancia o por una orden judicial.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juez debe ordenar abrir la averiguación sumaria, a los fines de Informar dentro del plazo de inexorable de 24 horas, ordenando inmediatamente a los funcionarios bajo cuya custodia se encuentra el agraviado, si cuales son los motivos que originaron la privación o restricción de su Libertad.
El Juez que conoce tiene la insoslayable obligación de constatar la situación de privación de libertad, en un lapso perentorio e inmediato, a los fines de evitar que se prolongue en el tiempo una violación de un derecho humano fundamental, siendo en este caso la circunstancia presunta de la solicitud de amparo a la libertad, que el Juez expida un mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado de considerarlo procedente en la decisión, ante la situación, de si encontraba privado ilegítimamente, si lo estaba en forma ilegitima o licita o si no existía detención alguna, lo que en el presente caso se constató, toda vez que el Tribunal de Juicio decretó su libertad, en el caso que se ventila en contra del adolescente encartado antes señalado en el asunto UP01-D-2010-000120.
Este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente declara procedente la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus a favor del ADOLESCENTE IURIS (cuya identidad de Omite)… al considerar que su detención es ilegitima por los organismos de seguridad del Estado (COMANDANCIA DE POLICIA) ya que como quiera, el Tribunal de Juicio especializado le concedió su libertad oportunamente dejando sin efecto la orden de aprehensión. Se ordena su inmediata libertad. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en apego a las normas antes mencionada, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA PROCEDENTE la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus a favor del ADOLESCENTE (cuya identidad de Omite, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena su inmediata libertad…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El párrafo tercero del Artículo 27 de nuestro texto Fundamental, consagra el amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS en los siguientes Términos: “… La Acción de Amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto en libertad bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna…”
En cuanto a la Procedencia del HABEAS CORPUS, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido el Criterio de que éste depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y únicamente en aquellos casos en que la autoridad se extralimite en el ejercicio de sus funciones o en los plazos o términos en que se mantiene la detención, para ser considerada como Ilegitima la privación de libertad.
En este mismo orden, los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales trata lo relativo a la competencia en materia de amparo y sobre tal punto se pronunció La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la distribución de competencia en la materia en estudio, en sentencia N° 1, de fecha 20 de Enero de 2000, Caso Emery Mata Millan, con ponencia del Magistrado, en la cual señaló lo siguiente:
“… 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. ( Negrillas de la Corte del Apelaciones)
De la sentencia antes transcrita, se puede evidenciar que sólo los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, les corresponde el conocimiento del Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, y a las Cortes de apelaciones les corresponde el conocimiento tanto de las apelaciones como las consultas de las decisiones dictadas con ocasión a los amparos, tal como lo prevé el artículo 40 y 43 Ejusdem.
En relación a la figura procesal de la Consulta, en el caso del Mandamiento de Habeas Corpus, la encontramos en la disposición legal N°43 de la ley antes mencionada, la cual reza textualmente así:
“ El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.”
Al respecto tenemos que una vez decretado o negado el mandamiento de habeas corpus, la decisión debe ser consultada con el superior, a quien deberán enviársele copia certificada de todo el expediente, ya que la consulta tiene como fin que el Tribunal de Alzada revise la decisión dictada, con el objeto de verificar si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho.
Por su parte Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 145 de fecha 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…La consulta obligatoria constituye, de por sí, un mecanismo de revisión por un tribunal distinto de aquel que la ha dictado, de la sentencia recaída en el juicio de amparo constitucional en la primera instancia, cuando el recurso de apelación no ha sido ejercido, como en el caso de autos…”
Establecida como ha sido la competencia y explanados los conceptos de consulta obligatoria, así como su objeto y finalidad, corresponde a esta alzada pronunciarse acerca de la consulta de ley a que se refiere el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso en estudio, nos encontramos que en fecha 28 de Mayo del año que discurre, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, declaró PROCEDENTE el Mandamiento de Habeas Corpus, por cuanto a la referida adolescente, el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente decretó su libertad, en el caso que se ventila en en el asunto UP01-D-2010-000120. Solicitud hecha por el abogado DAVID GARCIA BLANCO, Defensor Publico Tercero de la Sección Penal del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE) de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este que la adolescente se encontraba privada ilegítimamente de su libertad.
Es el caso, que el día 17 de Septiembre de 2010el Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, éste Circuito judicial Penal acordó el cese de la medida de fianza y en su lugar impuso a la Adolescente cuya identidad se omite, la medida CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de CAUCION JURATORIA, contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordenó su inmediata libertad. Asimismo se le impuso las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante el alguacilazgo de esta sede judicial dos (2) veces por semana, los días lunes y jueves, tal como lo solicita la Representación Fiscal, según lo contemplado en el literal c) del articulo 582 de la Ley que rige en esta materia. 2) Asistir a todos los actos convocados por este Tribunal de Juicio, quedando notificada en esta misma fecha de la fijación del Juicio Oral y Reservado para el día 20/09/10 a las 01:30 p.m. 3) Abstenerse de cometer otros delitos a fin de evitar la apertura de cualquier otro proceso. 4) No ausentarse de su residencia después de las 7 p.m., sin la compañía de su representante legal. 5) No ausentarse del municipio San Felipe. 6) obligación de inscribirse en un liceo; y así se decide, todo ello se constata de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 y de la revisión de la causa principal.
En este orden de ideas, ha sostenido la Sala Constitucional que la procedencia del habeas corpus depende de la Ilegitimidad de la privación de libertad; para ello debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.
Al respecto considera pertinente formular algunas consideraciones de carácter ilustrativo en torno a los presupuestos necesarios para la tramitación del procedimiento del Habeas Corpus, contenido en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el nombre de amparo a la libertad y seguridad personal.
El primer requisito para que pueda tramitarse una solicitud de Habeas Corpus, lo encontramos en el artículo 39 de la citada ley, vale decir, debe existir privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien solicita la protección constitucional. Tal como lo consagra la norma in comento que dispone lo siguiente:
“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus”.
El segundo requisito es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, en torno a ello, el artículo 42 Ejusdem, establece lo siguiente:
“El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales”.
Una vez explanado lo anterior, corresponde a ésta Instancia Superior, verificar si el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, dio estricto cumplimiento al procedimiento de Habeas Corpus, consagrado en los artículos 39 al 42 de la Ley Orgánica antes mencionada, procediendo a la revisión de las actuaciones en el caso en marras, y al respecto tenemos que:
En fecha 27 de Mayo de 2011, el abogado DAVID GARCIA BLANCO, Defensor Publico Tercero de la Sección Penal del Adolescente, interpuso acción de habeas corpus a favor del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE) de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole entrada a dicho mandamiento, asignándole la nomenclatura UP01-O-2011-000012 y anotándolo en los libros respectivos. Igualmente se pudo constatar en ese mismo día la Juez de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente procedió a dar cumplimiento a los previsto en el artículo 41 de la citada norma, abriendo la averiguación y acordando oficiar a la Comandancia de Policía de San Felipe, solicitándole información acerca de la detención de la adolescente, fijándole un lapso de 24 horas para dar contestación a lo peticionado. Tal como se observa de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 y de la revisión efectuada a la presente causa N° UP01-O-2011-12.
El día 28/05/2011; el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente, recibió respuesta de la Sala de Resguardo del Aprehendido, de la Comandancia de Policía del estado Yaracuy, con relación a la detención del adolescente cuya identidad se omite, por disposición expresa de la norma que rige la materia. Vid. folio 10.
Y en data 28/05/2011, la Juzgadora, estando dentro del lapso de ley, que prevé el artículo 42 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a emitir su pronunciamiento. Tal como se observa a los folios 11 al 15.
De la revisión de los autos que cursan en el dossier, éste Órgano Colegiado, ha podido verificar que la Juez del Tribunal de Control N° 1, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente dio estricto cumplimiento al procedimiento de Habeas Corpus, interpuesto en fecha 27/05/ 2011; sin embargo incurrió en un error conceptual al declarar PROCEDENTE la solicitud de Habeas Corpus, por cuanto el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus, tal como se indicó anteriormente, siendo lo correcto declarar CON LUGAR y no improcedente el mandamiento de Habeas Corpus, por lo que no obstante a la observación señalada, ésta Corte Superior debe CONFIRMAR, la decisión dictada por el a quo en fecha 28 de Mayo del año que discurre, al haber actuado apegado a las normas previstas en la Ley Orgánica antes mencionada.
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Control N° 1, de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta a los folios 11 al 15 inclusive del presente expediente objeto de esta consulta y declara CON LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto por el profesional del Derecho DAVID GARCIA, en su condición de Defensor Publico Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a favor del adolescente cuya Identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos Mil Diez (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR PONENTE
ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR
ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
|