REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR PENAL DE LA SECCION ADOLESCENTES
San Felipe, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PNCIPAL: UP01- D -2011 -000034
ASUNTO: UP01-R-2011-000010
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR(A): ABG. ANA E. ROMERO CORONEL (Publica Segunda)
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA(S): El ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
PONENTE: DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2011-000034, de fecha 18-01-2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, la Medida Cautelar de Detención Preventiva a los efectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar,de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
En fecha 21 de Marzo del 2011, esta Corte Superior Penal de la Sección Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000010 y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.
En data 22 de Marzo del 2011, este Tribunal de alzada, se constituyó quedando conformado por los Jueces Superiores Abogados Jholeesky Villegas, Reinaldo Rojas Requena Y Darío Suárez Jiménez, presidirá esta Corte Superior el Segundo de los nombrados. Quedando designado como ponente según la distribución del Sistema Juris 2010, el Abg. Darío Suárez Jiménez.
El día 24 de Marzo del 2011, este Órgano Colegiado, dicta auto en el cual se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes, a fin que realice corrección al computo de los días de despacho y se practique la respectiva Notificación al Adolescente en el lugar donde se encuentre recluido, ello en vista de que la notificación fue enviada al domicilio del adolescente y a este le fue decretada medida cautelar de privación de libertad.
El día 01 de Abril del 2011, se agrega al presente recurso, oficio S/N° procedente del Tribunal de Control N°1, donde remite anexo cómputo de los días de despacho solicitado y copia de escrito del Director del C.F.I. Br. Manuel Segundo Álvarez mediante el cual se informa que el adolescente se encuentra evadido.
En fecha 07 de Abril del 2011, esta Corte Superior Penal de la Sección Adolescentes acuerda darle Reingreso al Recurso, bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000010 y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.
El día 12 de Abril del 2011|, el Juez Ponente, consigna proyecto de decisión de admisibilidad del presente recurso.
En data 15 de Abril del 2011, se ADMITE el presente recurso de Apelación conforme a la ley.
El día 18 de Julio de 2011, el ponente consigna proyecto de sentencia, en vista de que desde el día 18-04-2011 hasta el 07-07-2011, no hubo despacho por los siguientes motivos que a continuación se transcriben:
Mes de Abril: El día 18 no se constituyó la Corte Superior, por cuanto a la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas le fue acordado reposo médico por 10 días, ya que le fue diagnosticado Mononucleosis Infecciosa; En fecha 19 no se constituyó la Corte, en virtud de ser día no hábil según el calendario judicial 2011, por celebrarse el día de la Declaración de la Independencia; En data 20 no se constituyó la Corte de Apelaciones, en virtud de haber sido decretado como no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según Circular N° 018-0411 de fecha 18/04/2011. Los días 21 y 22 no se constituyó este Órgano Colegiado , por asueto de Semana Santa, previsto en el Calendario Judicial 2011 y los días 25, 26, 27, 28 y 29 no se constituyó la Corte de Apelaciones, por cuanto la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas permanecía de reposo médico, por presentar Mononucleosis Infecciosa. El día 29, además de la situación de salud de la Juez Superior Jholeesky Villegas, el Juez Superior Reinaldo Rojas no asistió a su jornada laboral, en virtud que por emergencia debió ausentarse a la ciudad de San José de Guaribe en el estado Guárico, por cuanto su Señor Padre se encontraba en delicado estado de salud.
Mes de Mayo: Los días 2, 3, 4, 5 y 6 no se constituyó este Tribunal Colegiado, por cuanto la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas continuaba de reposo médico, por presentar Infección Viral por Virus E. Barr con afección Hepática. Asimismo el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena, por enfermedad grave de su padre se encontraba en la ciudad de San José de Guaribe en el estado Guárico; El día 9 no se constituyó esta Corte Superior, por cuanto la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas continuaba de reposo médico hasta este día. En fecha 10 no se constituyó la Corte , por cuanto se revisaron la totalidad de los asuntos llevados por este Tribunal Colegiado, encontrándose incorporada la Juez Superior Jholeesky Villegas luego de haber concluido reposo médico. Los días 12, 13, 16, 17 y 18 no se constituyó este Órgano Colegiado, motivado a que el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena se encontraba de permiso, en la ciudad de San José de Guaribe del estado Guárico, en virtud del estado delicado de salud de su señor padre, permiso que le fue autorizado por la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, y los días 19 y 20 no se constituyó este Tribunal Colegiado, por cuanto el Juez Superior Reinaldo Rojas presentó quebrantos de salud. Igualmente en fecha 23, 24, 25, 26 y 27, tampoco se constituyó este Tribunal de Alzada, ya que el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena no pudo asistir debido asistir debido a que el día Sábado 21/05/2011, murió su Padre en la ciudad de San José de Guaribe en el Estado Guárico, siéndole concedido el correspondiente permiso por duelo hasta el día Viernes 27/05/2011. De la misma manera en fecha día 30, no se constituyó este Tribunal Colegiado, se estuvo realizando inventario de las causas de esta Corte de Apelaciones a los fines de resguardar la confianza legítima, encontrándose incorporado el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena. Y el día 31, no se constituyó este Órgano Colegiado, debido a que los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, se encontraban asistiendo a la presentación de un Programa Socioeducativo, a cargo de los 50 pasantes de gestión Social de la UBV.
Mes de Junio: El día 1, no se constituyó esta Corte Superior, por cuanto se continuó con la realización del inventario de las causas de esta Corte de Apelaciones a los fines de resguardar la confianza legítima. Durante los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 no se constituyó esta Instancia Superior, en virtud de la designación del Abg. César Romero Madrid como Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Abg. Gladys Torres, encontrándose pendiente su juramentación ante la Sala Plena del TSJ, acordándose no despachar a los fines de realizar inventario de causas en el orden jurisdiccional y en el orden administrativo. En fecha 21 del mismo mes, no se constituyó este Tribunal Colegiado, por cuanto, además de estar pendiente la juramentación del Abg. César Romero Madrid como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina en el carácter de Jueza Rectora y Presidenta de este Circuito Judicial Penal, se encontraba en la ciudad de Caracas, asistiendo a reunión en el Tribunal Supremo de Justicia en funciones inherentes a dichos cargos. En data 22 no se constituyó este Tribunal Colegiado, en virtud de estar pendiente la juramentación del Abg. Cesar Romero Madrid como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones. El día 24 no se constituyó esta Corte Superior, en virtud de ser día no hábil, según el Calendario Judicial 2011, por celebrase el día de la Batalla de Carabobo. El día 27 no se constituyó este Tribunal Colegiado, en virtud de estar pendiente la juramentación del Abg. Cesar Romero Madrid como Juez Superior de esta Corte Superior, por lo que no se despachará hasta que se realice formal entrega al Juez designado de los asuntos cuya ponencia corresponden al Juez Superior Darío Suárez Jiménez, quien a su vez fue reincorporado al cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la renuncia presentada por el Abg. Romel Oviol. Los días 28, 29 y 30 no se constituyó este Tribunal Colegiado, además del motivo anterior de no despacho, en virtud que al Juez Superior Darío Suárez Jiménez no asistió por haberle sido acordado reposo médico por el lapso de 10 días, contados a partir desde el 27/06/2011 hasta el 06/07/2011, ambas fechas inclusive, por presentar Herpes Zoster y Bronquitis Aguda.
Mes de Julio: El día 04 no hubo despacho, por haber sido declarado FERIADO y NO LABORABLE, en acatamiento al Decreto Presidencial de fecha 01/07/2011, a fin de participar y disfrutar de las festividades organizadas por el Ejecutivo Nacional para la celebración de los 200 años de la Firma del Acta de Independencia. En fecha día 05/07/2011 no hubo despacho, por celebrarse el Día de la Firma del Acta de la Independencia y es acordado como día No Hábil según el Calendario Judicial del año 2011. Los días 6 y 7 no hubo despacho, en virtud de estar pendiente la juramentación del Abg. Cesar Romero Madrid como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abg. Gladys Torres, a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, por lo que no se despachará hasta que se realice formal entrega al Juez designado de los asuntos cuya ponencia corresponden al Juez Superior Darío Suárez Jiménez, quien a su vez fue reincorporado al cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la renuncia presentada por el Abg. Romel Oviol; de igual manera el Juez Superior Darío Suárez Jiménez no asistió por haberle sido acordado reposo médico por el lapso de 10 días, contados a partir desde el 27/06/2011 hasta el 06/07/2011, ambas fechas inclusive, por presentar Herpes Zoster y Bronquitis Aguda. Siéndole extendido el reposo médico al abogado Superior Darío Suárez Jiménez por ocho (08) días más, desde el 06/07/2011 hasta el 13/07/2011, ambas fechas inclusive, correspondiendo su incorporación el día 14/07/2011. En data 08, se Constituyó nuevamente ésta Corte Superior de Adolescentes, quedando integrada por los Jueces Superiores Abogados Jholeesky Villegas Espina, Reinaldo Rojas Requena, y Zuly Rebeca García, esta última en sustitución del Juez Superior Darío Suarez Jiménez, quien se encontraba de reposo médico hasta el día 14 de Julio de 2011. El día 14 del presente mes y años, en vista de la reincorporación del Juez Superior Abogado Darío Suárez Jiménez, se reconstituyó éste Órgano Colegiado, quedando constituido con los Jueces Superiores Abogados Jholeesky Villegas Espina, Reinaldo Rojas Requena, y Darío Suárez Jiménez. Quedando como ponente el último de los nombrados. Presidirá el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena. Lo que significa que la presente resolución fue consignada dentro del lapso de ley, es decir, al segundo día hábil de despacho.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha Dieciocho (18) de Enero del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en audiencia de presentación de imputado, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas; y publicó en extenso sus fundamentos de hecho y derechos en fecha Veintiuno y Uno (31) de Enero del 2011. Pronunciamiento de fecha 18/01/2011, que esta Corte Superior procede a transcribir de manera parcial:
“ En NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara Con Lugar la solicitud fiscal y se califica la detención del adolescente…, como flagrante conforme del artículo 557 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 248 del C.O.P.P. Por su presunta participación en la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. SEGUNDO: Se le decreta medida cautelar de privación de Libertad contemplada en el articulo 559 de la lopnna a los fines de asegurar las resultas del proceso, la cual cumplirá en el CFI. Se ordena realizar al adolescente informe psicosocial ante el equipo técnico, examen medico forense a los fines de determinar las lesio0nes sufridas durante el procedimiento y examen psiquiátrico forense requerido por la defensa. TERCERO: Se ordena el procedimiento ordinario. CUARTO: Oficiar lo conducente a la Comandancia General de Policía. Quedan notificadas las partes de los fundamentos expresados en esta audiencia. Los Fundamentos de Hecho y de Derecho se ampliarán por auto separado…”
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ABG. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2011-000034, de fecha 04-03-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas; alegando lo siguiente:
Fundamenta el presente recurso en la disposición legal contenida en los artículos 447 ordinales 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala que el acto mediante el cual se decreta la detención del adolescente, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden judicial que vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 173 de la norma adjetiva penal, por considerar que la decisión es Inmotivada, al no reflejar el fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial, ya que la a quo no señala cuales son los fundamentos de convicción para estimar la participación de su defendido, transgrediendo así el contenido de los artículos 250, 251, 252, y 254 ejusdem.
Manifiesta la recurrente, que en el presente caso de existen testigos presénciales que ratifiquen el dicho de los funcionarios policiales, motivo por el cual a entender de la defensora, no existen suficientes elementos de convicción que permitan atribuirles responsabilidad a su patrocinado, y como consecuencia no se cumple con los extremos del numeral 2 del artículo 250 del texto antes mencionado,
Denuncia, que la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, no le garantizó a su defendido un verdadero acceso a la justicia, para hacer vales sus derechos e intereses, y por consiguiente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías.
Solicita finalmente que se declare con lugar el presente recurso, se decrete la nulidad del acto recurrido, y en consecuencia sea revocado el fallo mediante el Juzgado Primero de Control de la sección Adolescente, decretó Medida Preventiva impuesta al Adolescente, se le otorgue la Libertad o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONTESTACION DE LA APELACIÓN:
La Abogada Luisa Elena Eastman, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, No dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aún cuando la misma fue debidamente emplazada, tal como se observa al folio Veintitrés (23) del cuaderno separado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con base a las consideraciones que se señalaran mas adelante esta Corte Superior hace el siguiente pronunciamiento:
En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.
Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.” (Negrilla y subrayado es nuestro).Criterio sostenido por ésta Corte de Apelaciones en Sentencia Nº UP01-R-2008-000089, de fecha 05 -06-2009; UP01-R-2009-000012, de fecha 17-11-2009; UP01-R-2010-000050, de fecha 11-10-2010.
En primer lugar, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado, en el caso en marras, se está en la primera fase del proceso penal, es decir, se encuentra en fase de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la medida privativa preventiva de libertad, fue decretada por la Jueza de Control N°1 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Enero de 2011, en audiencia de presentación que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
Así el apelante, denuncia que la Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección Adolescente, le Decretó a su defendido la medida cautelar más gravosa como lo es la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad, aún cuando la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, y la Juez al momento de dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad , no la fundamentó, al no reflejar el fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial, ya que la a quo no señala cuales son los fundamentos de convicción para estimar la participación de su defendido, transgrediendo así el contenido de los artículos 250, 251, 252, y 254 ejusdem.
Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 18 de Enero de 2011, consideró los elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente, conforme a los Artículos 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la publicación de los fundamentos en extenso, de fecha 21-01-2011, que rielan a los folios 14 al 18 inclusive, del cuaderno separado, cuando señala los siguientes:
“… Revisado el contenido de las actuaciones y oídas las Exposiciones de las apartes Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes, para decidir observa, el adolescente fue aprehendido por funcionarios competentes de la Estación policial del Municipio Peña… y al efectuarle la respectiva inspección de personas conforme a la Ley le fue incautado una bolsa de material plástico contentivo en su interior de un trozo de material plástico color transparente con una sustancia blanquecina presumiblemente droga…. denominada crack, …. medios de convicción traídos por la vindicta publica tales como 1- Acta Policial de aprehensión donde los funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía Estación Policial del Municipio Peña dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente encartado, 2) Acta de Investigación Penal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Yaritagua donde se dejo constancia de las diligencias practicadas ,3) Acta de Inspección Técnica donde se dejo constancia de las características del lugar del suceso 4) Acta donde se dejo constancia de la prueba de Orientación donde se constancia de las sobre la determinación de origen y peso de la sustancia Estupefaciente incautada que arrojo como resulta de un peso bruto de 22.2 gramos y un peso neto de 21.9 gramos de la sustancia conocida como crack 5) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, es por ello que de la audiencia de presentación y de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Fiscal se extrae la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En consecuencia este Tribunal de Control Nº 1 de la sección de adolescentes… Administrando Justicia En NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: se declara Con Lugar la solicitud fiscal y se califica la detención del adolescente…, como flagrante…
SEGUNDO: … Se le decreta medida cautelar de privación de Libertad contemplada en el articulo 559 de la L.O.P.N.N.A a los fines de asegurar las resultas del proceso,…
TERCERO … Se ordena realizar al adolescente informe psicosocial ante el equipo técnico, así como también examen medico forense a los fines de determinar las lesiones sufridas durante el procedimiento y examen psiquiátrico forense requerido por la Defensa Publica.
CUARTO: … se ordena la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario…” (Negrillas de la Corte).
En este mismo orden de ideas y a titulo ilustrativo es de suma importancia definir que se entiende por ELEMENTOS DE CONVICCION: Los elementos de convicción son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado. (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor Mario del Giudice Franco.)
De la revisión exhaustiva del auto apelado se observa que la Jueza estimó los siguientes elementos de convicción: 1- Acta Policial donde los funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía del Municipio Peña dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente encartado, 2) Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Yaritagua, donde se dejo constancia de las diligencias realizadas, 3) Acta de Inspección Técnica donde se deja constancia de las características del sitio del suceso 4) Acta de la prueba de orientación donde se dejo constancia del origen y peso de la sustancia incautada, dando como resultado de un peso bruto de 22.2 gramos y un peso neto de 21.9 gramos de la sustancia conocida como crack y 5) El Registro de Cadena de Custodia donde se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas, que a su entender comprometía la participación del involucrado en el hecho denunciado por la Representación Fiscal.
Así pues, los elementos de convicción considerados por la Juez al momento de decretar la Privación Judicial preventiva de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, fueron lo suficientemente motivados para arribar a su decisión, vale la pena destacar que el un acta policial per se puede constituir elemento de convicción, si de ella se desprende plurales indicios, que hagan presumir fundadamente que el o los involucrados se hacen sospechoso de delito, lo cual deberá ser valorado por el Juzgador a quien le corresponda conocer de tal circunstancia.
Igualmente, constata que se encuentra lleno otro de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso.
En lo atinente al riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso, nuestro legislador en el Artículo 628 de la normativa penal en su parágrafo segundo, señala lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo y hurto de vehículos automotores. (Negrillas y subrayado es nuestro.)
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo sea igual o superior a cinco años.
c) Incumpliera, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. …”
En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida de Privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
Con la decisión dictada por la A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, fue dictada por un tribunal competente, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como a la norma adjetiva penal.-
Por todo lo antes explanado esta Instancia considera que, no le asiste la razón a la defensa, habida cuenta que en modo alguno se observa arbitrariedad por parte de la Juzgadora, al decretar la medida cautelar de detención, aún cuando la mas gravosa, ya que las razones por las cuales la decreta se justifica al subsumirse el hecho imputado a los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la normativa que rige esta materia espacialísima, suficientemente explicadas supra; por lo que esta Corte Superior, sostiene que el auto apelado, se encuentra totalmente motivado, y en el mismo no constatan las violaciones legales ni constitucionales denunciadas, aunado a ello contiene de manera amplia de las razones de hecho y de derecho que cimientan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el adolescente de autos, y en tal sentido, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser DECLARADA SIN LUGAR la presente apelación y como consecuencia de ello, se Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2011-000034, de fecha 04-03-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Y en consecuencia Se Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen, una vez firme la misma, a los fines de ser agregadas al asunto principal.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintiocho días del Mes de Julio del Dos Mil Once (2011).
Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior
Presidente
Abg. Darío Suárez Jiménez Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior (Ponente) Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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