REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Felipe
Sección Adolescente
San Felipe, 29 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2011-000006
ASUNTO : UP01-O-2011-000006

En fecha 11 de Mayo de 2011, este Tribunal Colegiado acuerda dar entrada a la causa.
A los folios 26 al 28 ambos inclusive, aparece agregado certificación de días de Despacho.
El día 08 de Julio de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces, Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Zuly Suárez García y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien le correspondió ser la ponente de este asunto.
El 14 de Julio de 2011, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado con ocasión a la incorporación del Abg. Darío Segundo Suárez, Juez natural de esta corte, quedando constituida en definitiva, Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Darío Suárez Jiménez y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, conservando esta última la ponencia.
En fecha 25 de Julio de 2011, la Jueza Ponente, consigna su proyecto de sentencia:
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

En fecha 14 de Marzo de 2011, los Abogados: José Gregorio Ferrer y Moisés Manuel Ferrer, plenamente identificados en autos en su condición de Defensores del adolescente José Antonio Castillo plenamente identificado, interponen acción de HABEAS CORPUS, en beneficio del adolescente mencionado, quien fue presuntamente privado de su libertad, y se encuentra a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , recluido para entonces en el Comando General de Policía del Estado Yaracuy.
Alegan los solicitantes que su patrocinado fue detenido el día 13/03/2011, convirtiéndose en una privación ilegitima de Libertad, toda vez que se encuentra a la orden del Ministerio Fiscal especializado y hasta la fecha no ha sido presentado ante el Tribunal competente, es por lo que intentan la Acción de Habeas Corpus, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparos y garantías Constitucionales y solicita la Libertad Plena.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Tribunal de Control, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, de consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acordó abrir la averiguación sumaria, ordenando inmediatamente oficiar a la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy y a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico para que se sirvieran informar a este Tribunal contralor si el adolescente: José Antonio Castillo Oviedo titular de la cedula de identidad NC 24.634.639 de las características antes indicada se encontraba detenido en la referida Comandancia, desde que fecha y la orden de que organismo se encontraba y los motivos que originaron la privación o restricción de su Libertad.

En fecha 15 de Marzo de 2011, se recibe por ante ese Despacho Judicial, acuse de oficio emitido por la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy y por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico donde informaron sobre lo requerido, y específicamente señalan que el adolescente esta detenido en dicha instalación de esa sede, desde el día 14 de marzo de 2011, a las 03:08 de la tarde quien fue llevado a esa sede policial desde la Estación Policial de Marín por encontrase incurso en la comisión del ilícito de Porte Ilícito de Arma , y el Ministerio Fiscal informo que el adolescente fue presentado ante este Despacho Judicial de guardia en fecha 14 de marzo de 2011 a las 6:20 de la tarde de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el Tribunal que, de la revisión de las actuaciones que conforman la causa penal que obra en contra del adolescente, que cursa asunto penal en su contra registrada en el Sistema informático Juris 2000, con el Numero UP01-D-2011-000151 que se ventila ante este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes; así señala que verificó el 14 de Marzo de 2011, a las 6:20 de la tarde el Ministerio Fiscal presento ante la mesa del Alguacilazgo solicitud de Aprehensión bajo la circunstancia en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, verificando ese Tribunal que el adolescente conforme a las reglas establecidas en la Ley especial que rige la materia penal, fue presentado en el lapso de Ley ante el órgano jurisdiccional competente, celebrándose la audiencia de presentación de imputado en el lapso comprendido en la normativa especial.
Con base a los razonamientos que anteceden la a quo en el Dispositivo del fallo estableció textualmente:

“Por los razonamientos antes expuesto y en apego a las normas antes mencionadas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de expedición de Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano : JOSE Antonio Castillo Oviedo , plenamente identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se Ordena su inmediata libertad .Notifíquese a las partes. “


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina de La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.
En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Titulo III, que trata sobre la competencia, que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

“Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.
En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”.
De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.
Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).

Así pues, establecido en el orden conceptual el contenido del habeas corpus, como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones, en sentencia aparecida en la causa UP01-2004- 000028, el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado, de considerar procedente tal decisión”.
En este contexto, en el caso bajo examen, la Jueza de Instancia Abg. YURUBI DOMINGUEZ, declaró IMPROCEDENTE el mandamiento de habeas corpus activado los abogados los Abogados: José Gregorio Ferrer y Moisés Manuel Ferrer, plenamente identificados en autos en su condición de Defensores del adolescente José Antonio.
Ahora bien, a los fines de constatar si la instancia cumplió el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como si ocurrió con el procedimiento de amparo constitucional, modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el caso que nos ocupa, se observa que , en efecto se intentó la acción de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Control; con esa misma fecha la Instancia dio entrada a dicha acción, asignándole la nomenclatura correspondiente.
Por su parte, en fecha 15 de Marzo de 2011, la Jueza de Instancia, procedió a pronunciarse al fondo en los siguientes términos:

Visto el escrito de solicitud de Mandamiento de HABEAS CORPUS, que emana de la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes representada por los Abogados José Gregorio Ferrer y Moisés Ferrer , inscrito en el inpreabogado Nº 121.200 y 115.496 en representación del adolescente: JOSE Antonio Castillo Oviedo, titular de la cedula de Identidad 24.634.639 quien fue detenido en fecha 13 de marzo de 2011 aproximadamente a las 5:40 por funcionarios de las fuerzas armadas policiales del Estado Yaracuy al estar involucrado en la comisión de un ilícito que tuvo lugar en Marín, fue puesto a la orden de la Fiscalia Novena del Estado Yaracuy y hasta la presente fecha no ha sido presentado ante el órgano jurisdiccional y estando en la oportunidad legal, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, conforme a lo dispuesto en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda oficiar a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico y a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy donde presuntamente se encuentra recluido a los fines de informar ante este Despacho en un lapso inexorable de 24 horas sobre los motivo de su detención indicando la fecha y hora de la misma. Líbrense los oficios correspondientes.”

Así las cosas, se constata que la Jueza activó el mandamiento de habeas corpus, conforme a las formalidades y exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al constatar que la audiencia de flagrancia relacionada con el adolescente a favor de quien iba dirigida la acción ya se había celebrado el 14 de Mazo de 2011, por lo que forzoso era declarar sin lugar, el mandamiento de habeas corpus, y no improcedente como lo estableció la a quo, no obstante, se constató que en efecto la Jueza aplicó el tramite para este tipo de procedimiento, ofició a la policía del Estado Yaracuy y al Ministerio Público, obteniendo la información de ambas instituciones, estableciendo que el Adolescente fue presentado dentro del lapso de Ley ante el Tribunal de Control No. 1, quien acordó en audiencia especial de presentación de imputados, la libertad cautelada conforme a lo previsto en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente.
Así las cosas, obligante es para esta Corte Única de Apelaciones CONFIRMAR en cada una de sus partes dicha decisión, al observarse el estricto apego a las normas previstas en la Ley Orgánica esjudem en cuanto al trámite y procedimiento a seguir cuando se activa un mandamiento Habeas Corpus, con la observación referida a que debió declararse no ha lugar al mandamiento de habeas corpus y no Improcedente.


DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, con las observaciones que anteceden consistente en que se debía declarar sin lugar y no improcedente esta acción, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal la cual corre agregada a los folios ocho (08) al doce (12) ambas inclusive del presente expediente objeto de esta consulta, en la cual declaró improcedente el mandamiento de Habeas Corpus, por los abogados José Gregorio Ferrer y Moisés Manuel Ferrer, plenamente identificados en autos en su condición de Defensores del adolescente José Antonio Castillo plenamente identificado .Notifíquese al
solicitante. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los VEINTINUEVE 29 DIAS DE JULIO 2011. Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE ESPECIALIZADA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ PRESIDENTE

ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ TEMPORAL

ABG. ABG. JHOLEESKY VILLEGAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. OLGA OCANTO PEREZ
LA SECRETARIA