REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 29 de Julio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-000035
ASUNTO : UP01-R-2011-000009
MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1. SECCIÓN DE
ADOLESCENTES

PONENTE : ABG. REINALDO ROJAS REQUENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública para el Sistema Penal de Adolescentes del Estado Yaracuy, actuando como Defensora de los ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), contra decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Enero de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2011-000035.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Marzo de 2011, procedente del Tribunal de Control No. 1, sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 21 de Marzo de 2011 se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y es designado ponente la Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.


En fecha 24 de Marzo de 2011, Se dictó auto mediante el cual se ACUERDA devolver el presente asunto al Tribunal de Control N°. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sean notificados los adolescentes imputados de autos de publicación de fundamentos de hecho y de derecho dictados en fecha 21/01/2011, en el centro de reclusión donde se encuentren. Se libró oficio N° C.A.A. N° 060/2011 devolviendo el asunto al Tribunal.

En fecha 01 de Abril de 2011, se realizó la corrección de los cómputos y se remite a la Corte de Apelaciones.-

En fecha 07 de Abril de 2011, Mediante auto se le da Reingreso al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº. 1 de la Sección Penal de Adolescentes.

En fecha 11 de Mayo de 2011, se publica decisión mediante la cual se admite el presente Recurso.

En fecha 14 de Julio de 2011, se publico el siguiente Auto: Visto que desde el día 18/04/2011 hasta el día 07/07/2011, no se dio despacho en este Tribunal Colegiado, por los siguientes motivos:

ABRIL
.- El día 18 no se constituyó la Corte de Apelaciones, por cuanto la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas le fue acordado reposo médico por 10 días, ya que le fue diagnosticado Mononucleosis Infecciosa.

.- El día 19 no se constituyó la Corte de Apelaciones, en virtud de ser día no hábil según el calendario judicial 2011, por celebrarse el día de la Declaración de la Independencia.

.- El día 20 no se constituyó la Corte de Apelaciones, en virtud de Resolución N° 003/2011 de fecha 18/04/2011, suscrita por la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde informa que en acatamiento a Circular N° 018-0411 de fecha 18/04/2011, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura donde se indica que el día Miércoles 20/04/2011, será no laborable, salvo los casos que por naturaleza de sus funciones deban permanecer de guardia, por lo que resuelve que ningún Tribunal de esta Circunscripción Judicial laborará el día 20/04/2011 por ser decretado NO LABORABLE.

.- Los días 21 y 22 no se constituyó la Corte de Apelaciones, por asueto de Semana Santa, previsto en el Calendario Judicial 2011.

.- Los días 25, 26, 27, 28 y 29 no se constituyó la Corte de Apelaciones, por cuanto la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas permanecía de reposo médico, por presentar Mononucleosis Infecciosa. El día 29, además de la situación de salud de la Juez Superior Jholeesky Villegas, el Juez Superior Reinaldo Rojas no asistió a su jornada laboral, en virtud que por emergencia el mismo tuvo que ausentarse a la ciudad de San José de Guaribe en el estado Guárico, por cuanto su Señor Padre se encontraba en delicado estado de salud.

MAYO

.- Los días 2, 3, 4, 5 y 6 no se constituyó esta Corte de Apelaciones, por cuanto la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas continuaba de reposo médico, por presentar Infección Viral por Virus E. Barr con afección Hepática. Igualmente el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena, por enfermedad grave de su padre se encontraba en la ciudad de San José de Guaribe en el estado Guárico.

.- El día 9 no se constituyó esta Corte de Apelaciones, por cuanto la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas continuaba de reposo médico hasta este día, por presentar Infección Viral por Virus E. Barr con afección Hepática.

.- El día 10 no se constituyó esta Corte de Apelaciones, una vez incorporada la Juez Superior Jholeesky Villegas luego de haber concluido reposo médico y por la confianza legítima se revisaron la totalidad de los asuntos llevados por este Tribunal Colegiado.

.- Los días 12, 13, 16, 17 y 18 no se constituyó este Tribunal Colegiado, motivado a que el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena le fue autorizado por la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, permiso por cinco días hábiles a partir del día 12/05/2011 hasta el 18/05/2011, ambas fechas inclusive; a los fines de trasladarse a la ciudad de San José de Guaribe del estado Guárico, en virtud del estado delicado de salud de su señor padre.

.- Los días 19 y 20 no se constituyó este Tribunal Colegiado, por cuanto el Juez Superior Reinaldo Rojas presentó quebrantos de salud.


.- Los días 23, 24, 25, 26 y 27, no se constituyó este Tribunal Colegiado, por cuanto el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena no asistió motivado a que el día Sábado 21/05/2011, murió su Padre en la ciudad de San José de Guaribe en el Estado Guárico y en consecuencia hasta el día Viernes 27/05/2011, inclusive, le fue concedido el correspondiente permiso por duelo.

.- El día 30, no se constituyó este Tribunal Colegiado, por cuanto el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena se incorporó ese día, luego del permiso otorgado por la muerte de su padre en la ciudad de San José de Guaribe en el Estado Guárico y en consecuencia, se estuvo realizando inventario de las causas de esta Corte de Apelaciones a los fines de resguardar la confianza legítima.

.- El día 31, no se constituyó este Tribunal Colegiado, debido a que los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, se encontraban asistiendo a la presentación de un Programa Socioeducativo, a cargo de los 50 pasantes de gestión Social de la UBV, que tiene por objeto la atención integral del adolescente en conflicto con la Ley Penal y su grupo familiar, con la finalidad de contribuir con la Rehabilitación, Reeducación, Resocialización y Reinserción Social (Régimen Progresivo) de estos jóvenes; actividad que se llevara a cabo el día 31/05/2011 a las 08:30 a.m. en el Teatro Yurubí (Edificio Rental).

JUNIO

.- El día 1° no se constituyó esta Corte de Apelaciones, por cuanto se continuó con la realización del inventario de las causas de esta Corte de Apelaciones a los fines de resguardar la confianza legítima.

.- Los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 no se constituyó esta Corte de Apelaciones, en virtud de la designación del Abg. César Romero Madrid como Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Abg. Gladys Torres, estando pendiente su juramentación ante la Sala Plena del TSJ, acordándose no despachar a los fines de realizar inventario de causas en el orden jurisdiccional y en el orden administrativo

.- El día 21 no se constituyó este Tribunal Colegiado, por cuanto, además del motivo de estar pendiente la juramentación del Abg. César Romero Madrid como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina en el carácter de Jueza Rectora y Presidenta de este Circuito Judicial Penal, se encontraba en la ciudad de Caracas, asistiendo a reunión en el Tribunal Supremo de Justicia en funciones inherentes a dichos cargos.

.- El día 22 no se constituyó este Tribunal Colegiado, en virtud de estar pendiente la juramentación del Abg. Cesar Romero Madrid como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abg. Gladys Torres, a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, por lo que no se despachará hasta que se realice formal entrega al Juez designado de los asuntos cuya ponencia corresponden al Juez Superior Darío Suárez Jiménez, quien a su vez fue reincorporado al cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la renuncia presentada por el Abg. Romel Oviol.

.- El día 24 no se constituyó este Tribunal Colegiado, en virtud de ser día no hábil, según el Calendario Judicial 2011, por celebrase el día de la Batalla de Carabobo.

.- El día 27 no se constituyó este Tribunal Colegiado, en virtud de estar pendiente la juramentación del Abg. Cesar Romero Madrid como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abg. Gladys Torres, a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, por lo que no se despachará hasta que se realice formal entrega al Juez designado de los asuntos cuya ponencia corresponden al Juez Superior Darío Suárez Jiménez, quien a su vez fue reincorporado al cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la renuncia presentada por el Abg. Romel Oviol

.- Los días 28, 29 y 30 no se constituyó este Tribunal Colegiado, además del motivo anterior de no despacho, en virtud que al Juez Superior Darío Suárez Jiménez no asistió por haberle sido acordado reposo médico por el lapso de 10 días, contados a partir desde el 27/06/2011 hasta el 06/07/2011, ambas fechas inclusive, por presentar Herpes Zoster y Bronquitis Aguda.

JULIO

.- El día 04 no hubo despacho, por haber sido declarado FERIADO y NO LABORABLE, en acatamiento al Decreto Presidencial de fecha 01/07/2011, a fin de participar y disfrutar de las festividades organizadas por el Ejecutivo Nacional para la celebración de los 200 años de la Firma del Acta de Independencia.

.- El día 05/07/2011 no hubo despacho, por celebrarse el Día de la Firma del Acta de la Independencia y es acordado como día No Hábil según el Calendario Judicial del año 2011.

.- Los días 6 y 7 no hubo despacho, en virtud de estar pendiente la juramentación del Abg. Cesar Romero Madrid como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abg. Gladys Torres, a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, por lo que no se despachará hasta que se realice formal entrega al Juez designado de los asuntos cuya ponencia corresponden al Juez Superior Darío Suárez Jiménez, quien a su vez fue reincorporado al cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la renuncia presentada por el Abg. Romel Oviol; de igual manera el Juez Superior Darío Suárez Jiménez no asistió por haberle sido acordado reposo médico por el lapso de 10 días, contados a partir desde el 27/06/2011 hasta el 06/07/2011, ambas fechas inclusive, por presentar Herpes Zoster y Bronquitis Aguda, habiéndole sido extendido el reposo médico por ocho (08) días más, desde el 06/07/2011 hasta el 13/07/2011, ambas fechas inclusive, correspondiéndole incorporarse el día 14/07/2011.
Ahora bien, como quiera que a la fecha no se ha resuelto la situación administrativa del Dr. Darío Suárez Jiménez en lo atinente a su incorporación al Tribunal de Control N° 1 en virtud del reposo medico sobrevenido del Juez Provisorio Romel Oviol, es por lo que para no afectar la Tutela Judicial Efectiva y resguardar la confianza legítima, se acordó despachar a partir del 08-07-11.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en audiencia de presentación de imputado, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del del delito Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en cuya audiencia dictó los siguientes pronunciamientos:
“….omisis…: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud fiscal y se califica la detención de los adolescentes YOEL CASTILLO PACHECOGABRIEL, JOSE BARRIOS ARIAS y MANUEL ALBERTO LOPEZ BARICO como flagrante conforme del artículo 557 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 248 del C.O.P.P. Por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano Vigente como autor a los adolescentes GABRIEL JOSE BARRIOS ARIAS y YOEL CASTILLO PACHECO y en grado de cooperador inmediato al adolescente MANUEL ALBERTO LOPEZ BARICO de conformidad al articulo 83 del código penal. SEGUNDO: Se le decreta medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al articulo 559 de la LOPNNA a los tres adolescentes, la cual será cumplida en la comandancia general de policía de san Felipe Se ordena realizar a los adolescentes informe psicosocial ante el equipo técnico y la practica de los exámenes en la medicatura forense. TERCERO: Se ordena el procedimiento ordinario. ….omisis..”

ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La abogada ABG. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter de los Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2011-000035, de fecha 21-01-2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso a los adolescentes cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión delito de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, alegando lo siguiente:

Fundamenta el presente recurso en la disposición legal contenida en los artículos 447 ordinal 5to y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que la Jueza al momento de decidir, solo tomo en cuenta los elementos y normas que incriminan al Joven, sin responder a argumentos tan importantes en el proceso Juvenil, el porque no se acordó una Medida de las contenidas en el artículo 582 de la Ley que rige la materia Especial. Asimismo, alega que el Auto apelado esta Inmotivado, en razón que no se garantizó la tutela judicial efectiva, establecida en los articulas 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose así derechos y garantías fundamentales.
Igualmente indica la recurrente, que el auto mediante el cual se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una decisión judicial que debe ser considerada Nula.
Manifiesta que no puede un juez condenar en ausencia de testigos, menos aún puede justificarse una medida cautelar privativa de libertad, por cuanto en esta etapa del proceso toda persona esta investida del principio de presunción de inocencia y debe ser juzgada en libertad.

En su petitorio, Solicita que se declare con lugar el presente recurso, decretándose la Nulidad del Auto Recurrido y que motiva la decisión de fecha 21/01/2011 y sea revocada el fallo mediante el Juzgado Segundo de Control de la sección Adolescente, decreto Medida de Privación Judicial de Libertad a su patrocinado y en consecuencia se acuerde su libertad.

CONTESTACION DE LA APELACIÓN:

La Abogada ANGELA GIL VIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, No dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aún cuando la misma fue debidamente notificada, tal como se observa al folio (28) del presente recurso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Superior, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código”

En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.” (Negrilla nuestro).


En primer lugar, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado, en el caso en marras, se está en la primera fase del proceso penal, es decir, se encuentra en fase de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la medida privativa preventiva de libertad, fue decretada por la Jueza de Control N° 1 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero de 2011, en audiencia de presentación que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 18 de enero de 2011, consideró los elementos de convicción para decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente, conforme a los Artículos 559 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la publicación de los fundamentos en extenso, de fecha 31-03-2010, que rielan a los folios 39 al 45 inclusive, del cuaderno separado, cuando señala los siguientes:

“……OMISIS….para decidir observa, que los adolescentes investigados fueron aprehendidos por funcionarios competentes de la Estación Policial del Municipio Bruzual , en fecha 17 de enero de 2011 aproximadamente las 06:10 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P005 en labores de patrullaje loas funcionarios Cabo Segundo Carlos Durand, Cabo Segundo Deyvit Carballo y Distinguido Yohember Puertas, POR LA Avenida Fermín Calderón específicamente en el Sector Daniel Carias de ese Municipio se recibió reporte de la Central Telefónica de esa Estación Policial de una persona la cual no se quiso no se quiso identificar informando que en el Segundo Estacionamiento del Barrio Lambruchini habían herido con un arma de fuego a un ciudadano por lo que atendieron al llamado de inmediato y observaron a una persona tirada en le pavimento procediendo de inmediato a prestarle los primeros auxilios y lo trasladaron al Hospital Tiburcio Garrido de ese Municipio donde llego sin signos vitales quedando identificado el Cuerpo Sin Vida como Carmelo Monterrey de 27 años de edad, funcionario activo de la Policía Municipal de Iribarren del Estado Lara por lo que posteriormente los funcionarios policiales fueron informados que los presuntos autores se encontraban el e sector la Lagunita logrando avistar en el ultimo callejón del referido sector a un grupo de sujetos que se desplazaba a pies observando que dos de los sujetos portaban en sus manos un objeto con características similares a un arma de fuego larga tipo escopeta y el otro sujeto portaba un objeto con características similares a un arma de fuego tipo escopeta recortado procediéndole a darle voz de alto identificándose como funcionarios de seguridad de Seguridad y Orden Publico informándoles que bajaran lo que cargaban en sus manos y que se tendieran todos boca abajo al piso acatando las instrucciones se procedió a preguntarles si portaban otro objeto o sustancias ilícitas y al efectuarle la respectiva inspección de personas conforme a la Ley incautándoles a los adolescentes Yoel Castillo un arma de fuego tipo escopeta cañón corto de fabricación artesanal calibre 16, al adolescente Gabriel Barrios se le incauto un arma de fuego tipo pistola marca glock modelo 19 calibre 9mm de fabricación austriaca, serial HHV-851 con dos balas del mismo calibre sin percutir se encuentra solicitada por el CICPC POR EL DELIPTO DE HOMICIDIO INTENCIONAL DEFECHA 24/10/!0 DWE UN FUNCIONARIO POLICIAL DEL Estado Lara del Municipio en sector Quibayo del Municipio Bruzual y Manuel, según expediente I-206-892, y el adolescente Gabriel Barrios se encuentra involucrado presuntamente en el homicidio de un funcionario de seguridad vial ocurrido en fecha 04/12/2010 y Manuel Alberto López Barico, además fueron presentados en lapso legal y asimismo de los medios de convicción traídos por la vindicta publica a esta audiencia de presentación se extrae la presunta comisión del delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano Vigente como autor a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR ESTA CORTE SUPERIOR) y en grado de cooperador inmediato al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad al articulo 83 del código penal…Omisis…”. (el destacado es nuestro).



Al respecto y a titulo ilustrativo es de suma importancia definir que se entiende por ELEMENTOS DE CONVICCION: Los elementos de convicción son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado. (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor Mario del Giudice Franco.)

De la revisión exhaustiva del auto apelado se observa que existen elementos de convicción que comprometen la participación del Adolescente en el hecho denunciado por la Representación Fiscal, los cuales fueron considerados por la Jueza al momento de motivar su decisión.

Así pues, los elementos de convicción considerados por la Juez al momento de decretar la Privación Judicial preventiva de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, fueron lo suficientemente motivados para arribar a su decisión, vale la pena destacar que un acta policial se puede constituir elemento de convicción, si de ella se desprende plurales indicios, que hagan presumir fundadamente que el o los involucrados se hacen sospechoso de delito, lo cual deberá ser valorado por el Juzgador a quien le corresponda conocer de tal circunstancia.

Igualmente, constata que se encuentra lleno otro de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el riesgo razonable de que los adolescentes se evadirán del proceso.

En lo atinente al riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso, nuestro legislador en el Artículo 628 de la normativa penal en su parágrafo segundo, señala lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo y hurto de vehículos automotores. (Negrillas y subrayado es nuestro.)


b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo sea igual o superior a cinco años.

c) Incumpliera, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. …”

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida de Privación de Libertad a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano.
Con la decisión dictada por la A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control N° 1 de la sección de adolescente, actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivada, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, fue dictada por un tribunal competente, no existiendo tampoco dilaciones indebidas, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 18/01/2011 y publicados sus fundamentos en fecha 21/01/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto Medida Cautelar Privativa de libertad a su representado. Regístrese, publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del Mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA