EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: EMMA ROSA MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.771.134, domiciliada en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADOS DEMANDANTE: ROSA ALBA PALMENTIERI Y JULIO CESAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-4.350.247 y V-4.048.634; respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.500 y 133.984 y con domicilio procesal en calle Cabello, casa N° 4 de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de poder cursante a los folios del 6 al 10 del expediente.
PARTE DEMANDADA. VICTOR JOSE DIMAS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.353.597 y domiciliados en la Urbanización 5 de Julio de Punta de Mata, casa sin N°, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO
Expediente N° 777-11
NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de Enero del año 2011, fue presentada demanda ante éste Juzgado, por los Abogados ROSA ALBA PALMENTIERI Y JULIO CESAR HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EMMA ROSA MEDRANO, contra el ciudadano VICTOR JOSE DIMAS AZOCAR, todos plenamente identificados, por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. En fecha 25 de Marzo del año 2011, éste Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la demanda condenando a la parte demandada, ciudadano VICTOR JOSE DIMAS AZOCAR: PRIMERO: a cancelar la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 142.000,°°), por concepto de daños materiales derivados del accidente de tránsito, ocasionado por el demandado. SEGUNDO: a cancelar la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 42.600,°°), por concepto de costas y costos procesales. TERCERO: la indexación monetaria de los montos anteriormente señalados, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se condenó en costas a la parte demandada. En fecha treinta de Junio del año dos mil once, comparecen ante este Tribunal el demandado VICTOR JOSE DIMAS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.353.597 y domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asistido por el abogado Nelson Yibirín Dada, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.482.240, inscrito en el INPRE abogado bajo el N° 43.056; y los abogados ROSA ALBA PALMENTIERI Y JULIO CESAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-4.350.247 y V-4.048.634; respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.500 y 133.984 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; ciudadana EMMA ROSA MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.771.134 y domiciliada en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; y realizan el siguiente acuerdo: “A fin de dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en la presente causa en mi contra, reconozco que debo las cantidades de dinero que se especifican en el libelo de la demanda, representada por: Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 142.000,°°), por concepto de daños materiales derivados del accidente de tránsito; la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 42.500,°°), por concepto de costas y costos procesales; y la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 28.400) por concepto de actualización monetaria que se han causado hasta la presente fecha. Todo ello suma la cantidad de Doscientos Doce Mil Novecientos Bolívares (Bs.212.900,°°). Y con la finalidad de poner fin al presente proceso propongo dar en pago a la ciudadana EMMA ROSA MEDRANO, plenamente identificada up supra, todos los derechos de propiedad y posesión que me pertenecen a mi y a mi cónyuge ciudadana XIOMARA MERCEDES RIVERO, también venezolana, mayor de edad, de mi mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.310.760, sobre una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ésta, y la cual tiene un área de aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (424,32mts2). Los aludidos inmuebles se encuentran ubicados en la prolongación de la calle 5 de Julio de Punta de Mata, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Su frente con calle 5 de Julio, en 30,69ML; SUR: Su fondo correspondiente en 13,60ML, ESTE: Con inmueble que es o fue del ciudadano Correa, en 31,20ML; y OESTE: Con inmueble que es o fue del señor Gregorio Pérez en 31,20ML. Las bienhechurías nos pertenecen según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas en fecha 30 de Marzo de 2007, anotado bajo el N° 31, folios ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos tres (203), Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2007. Y la parcela de terreno por documento Registrado bajo el N° 20111746, Asiento registral 1, matrícula 390.14.5.1.922, correspondiente al libro de folio real año 2011, de fecha 06 de Junio de 2011. Por los particulares ya descritos anteriormente y con la finalidad de dar cumplimiento voluntario a la sentencia emanada del Tribunal del Municipio Caripe del Estado Monagas, es por lo que cedo en pago, los inmuebles antes identificados. Y nosotros ROSA ALBA PALMENTIERI Y JULIO CESAR HERNANDEZ, ya identificados con anterioridad, en nuestro carácter de apoderados de la ciudadana EMMA ROSA MEDRANO, con el carácter de autos ya igualmente identificada; por el presente documento declaramos que el demandado ciudadano VICTOR JOSÉ DIMAS AZÓCAR, nada queda adeudando por este concepto y damos por resuelto el conflicto planteado. Asimismo la cesión es autorizada por la cónyuge XIOMARA MERCEDES RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.310.760. Finalmente pido al Tribunal se homologue el presente convenimiento, y solicito se expidan dos (2) copias certificadas del mismo y del auto que las acuerde, y se ordene el archivo del presente expediente.”
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo solicitado por las partes, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de analizar el escrito presentado por las partes, concluye esta juzgadora que se esta en presencia de un convenimiento; al haber una aceptación de la parte demandada de todo cuanto exigió la parte actora en el libelo de demanda y que fue declarado con lugar por este Juzgado en la sentencia definitiva de la presente causa. Ahora bien pasa este tribunal a analizar el contenido de los artículos 263, 264 y 525 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 525 Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Ahora bien; entendido el convenimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte demandada declara libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente que acepta todos los planteamientos formulados por la parte actora en la demanda. Corresponde entonces a este Tribunal determinar si ambas partes actora y demandado, plenamente identificadas ut supra, poseen capacidad para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, tal como lo exige el artículo 1.714 del Código Civil. Al respecto, Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello y de legitimidad para actuar en juicio.
Se observa que en el presente juicio, los abogados JULIO CESAR HERNÁNDEZ Y ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNANDEZ, actúan en carácter de apoderados judiciales de la parte actora; ciudadana EMMA ROSA MEDRANO, según consta de poder cursante a los folios del 6 al 10; que le otorgara la ciudadana EMMA ROSA MEDRANO; y de tal poder se desprende que los mencionados abogados, tienen entre otras, facultad para convenir, desistir, transigir en juicio, solicitar decisiones según la equidad; por lo que queda determinado que los mencionados profesionales del derecho tienen legitimidad y capacidad para aceptar en nombre de su representada, el convenimiento presentado por la parte demandada. En consecuencia, se constata de autos la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción y no siendo dicho acuerdo contrario al derecho, por ser las referidas circunstancias fácticas y jurídicas procedente dentro del marco legal. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 263, 264 y 525 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al convenimiento presentado por el demandado, ciudadano VICTOR JOSE DIMAS AZOCAR, asistido por el abogado Nelson Yibirín Dada, y aceptado por los abogados ROSA ALBA PALMENTIERI Y JULIO CESAR HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; ciudadana EMMA ROSA MEDRANO, todos plenamente identificados. En consecuencia ténganse como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Por cuanto los derechos sobre los cuales se realizó el convenimiento y la dación en pago, recaen sobre los siguientes bienes inmuebles: una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ésta, con un área de aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (424,32mts2), ubicados en la prolongación de la calle 5 de Julio de Punta de Mata, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente con calle 5 de Julio, en 30,69M; SUR: Su fondo correspondiente en 13,60M, ESTE: Con inmueble que es o fue del ciudadano Correa, en 31,20M; y OESTE: Con inmueble que es o fue del señor Gregorio Pérez en 31,20M; es por lo que se ordena el registro de la presente decisión en el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Remítase copia certificada junto con oficio a la referida institución, participando lo conducente al respecto.
TERCERO: Se acuerda en conformidad, expedir las copias certificadas solicitadas por las partes.
CUARTO: Una vez remitido el oficio al Registrador Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y expedidas las copias certificadas solicitadas, se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los siete (07) días del mes de Julio del Año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 2:20 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
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