REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 25 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO NP11-L-2.011-000882
Demandante: Ciudadano, ANTONIO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.832.100.
Apoderado judicial: Abogado ROSALIN ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.766.
Demandado: ASOCIACION COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: COBRO DE LA MORA EN EL PAGO DEL SALARIO DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 40 DE LA C.C. DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION 2007-2009.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 27de enero de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la abogada ROSALIN ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.766, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.832.100 y presenta demanda por COBRO DE LA MORA EN EL PAGO DEL SALARIO DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 40 DE LA C.C. DE, contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L.; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece:
Alega el Ciudadano ANTONIO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.832.100, que ingresó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L., en fecha once (11) de enero de 2010, desempeñando el cargo de Albañil, devengando un salario diario de Bs.66,66, de lunes a viernes de 7:00 A.M a 12:00 P.M y de 1:00 P.M a 5:00 P.M, y que prestó servicios hasta el día 11 de marzo de 2010, fecha en la que fue despedido, en virtud de que PDVSA, les rescindió el contrato. Alega el prenombrado ciudadano que prestó servicios durante un periodo de 01 mes y 21 días y la empresa le canceló sus prestaciones sociales, fuera del tiempo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, y le cancelaron la mora por el retardo en el pago de las mismas, pero la semana laborada n° 6 comprendida del 01 al 07 de febrero de 2010, no le fue cancelada en su debida oportunidad y que en virtud del reclamo que hizo le prometieron el pago para la siguiente semana, y no fue sino el día 14 de febrero cuando le pagaron una parte de la semana, motivo por el cual demanda para que le paguen la diferencia del retardo en el pago de la semana de salario, la cual alcanza la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 69 CÉNTIMOS (Bs. 1.351,69), siendo ésta la estimación de la demanda, todo ello de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
MOTIVA
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L, admite los hechos alegados por el demandante, ciudadano ANTONIO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.832.100, y revisados como ha sido el concepto demandado y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, y tomando en consideración la norma prevista en la Cláusula 40 de la citada Convención Colectiva que señala textualmente: Parágrafo Primero: “Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago , salvo caso de fuerza mayor” .
Por cuanto el demandante señaló en el libelo de la demanda que la empresa le pago una parte de la referida mora en el pago del salario, por un monto de setecientos cuarenta y seis Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.746,63), forzoso es concluir que la acción prospera en derecho, en consecuencia el patrono demandado ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L, está obligado a pagarle al ciudadano ANTONIO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.832.100, un monto equivalente a horas extras, por concepto de mora en el pago del salario, el cual debe ser cancelado de la siguiente forma: Desde el día viernes cinco (05) de febrero de 2010 que estaba obligado a pagar el salario y no lo hizo hasta el día 12 del mismo mes transcurrieron 7 días de retardo, que al ser multiplicado por 24 horas cada día, da un resultado de 168 horas de retardo, las cuales deben ser canceladas como horas extras.
Tenemos entonces que de acuerdo al salario diario devengado por el accionante para fecha de su egreso es la cantidad de 49,64 (salario de la C.C. de la Industria de la Construcción 2007-2009) entre 8 horas = a 6,20 X 75% que es el porcentaje por cada hora extra, da como resultado la cantidad de 4,65, por lo que tenemos que cada hora extra tiene un valor de 10,85 que al ser multiplicado por 168 que es el número de horas extras de retardo, tenemos como resultado la cantidad de Bs. 1.823,43, a la que hay que restarle el monto que ya le fue pagado por la cantidad de Bs.746,63 tenemos que la empresa le adeuda un monto de UN MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.076,80) siendo éste el monto condenado a pagar
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.832.100, contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L.
SEGUNDO: se condena a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L, pagar al demandante la cantidad de UN MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.076,80) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión, así mismo y a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 25 de Julio de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.
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