REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 Julio de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: NP11-R- 2011-000156
A los fines pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se identifica a continuación como partes las siguientes personas:
DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ANGEL GUAINET y SIXTO JOSÉ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.301.758 y 13.589.553, quienes tienen como apoderados judiciales a el Procurador de Trabajadores Erasmo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.561 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311.
PARTE ACCIONADA: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES, quien tiene como apoderado judicial a la abogada Wendy Verdeza y Otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.536
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada el 01 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por recurso interpuesto contra decisión dictada por el mencionado Tribunal, que en fecha 01 de junio de 2011, declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
Contra dicha decisión, la parte accionante apeló en fecha 03 de junio 2011, oyéndose en ambos efectos y ordenándose su remitir a los Juzgados Superiores a los fines de su conocimiento, correspondiendo a esta Alzada el pronunciamiento de Ley.
Recibiéndose en fecha 08 de junio de 2011, se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.
Para decidir, pasa este Tribunal a considerar lo siguiente:
DE LA CAUSA
En fecha 10 de febrero del año 2011, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acción de amparo constitucional contra Obras Públicas Estadales.
Aduce la parte quejosa en amparo constitucional lo siguiente:
- Que en fecha 14 de septiembre de 2005 y 02 de agosto de 2005, comenzaron a prestar sus servicios para el ente municipal, como albañil y vigilante en su orden, bajo un horario de 7:00 p.m. a 04:30 p.m., y por guardia rotativa de 06: 00 a. m. a 2:00 p.m.; 2:00 p .m a 10: 00 p.m., de lunes a domingo con un (01) día libre.
- Que devengaban un salario mil trescientos veintiocho con setenta y seis céntimos (Bs. 1.328,76) y mil doscientos cuarenta con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.240,94) respectivamente.
- Que fueron despedidos en forma injustificada el día 07 de enero de 2010, a pesar de estar gozando de inamovilidad laboral, conforme al decreto presidencial Nº 6.603 y publicada en Gaceta Nº 39.090 de fecha 02/01/2009.
- Que en fecha 11 de enero de 2010, iniciaron un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en contra del organismo público Obras Públicas Estadales.
- Que en fecha 11 de mayo de 2010, la Inspectoría de Trabajo del estado Monagas, dictó la providencia administrativa Nº 0016-10, en la que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
- Solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, que se trasladara ante la empresa accionada a los fines de su incorporación y pago de salarios caídos.
- Que en fechas 19 de julio, 18 de agosto y 15 de septiembre de 2010 respectivamente, se trasladó la funcionaria competente a los fines de imponer la providencia administrativa ante la referida empresa, quienes manifestaron no dar cumplimiento con dicha providencia administrativa, es decir, el reengancho y pago de salarios caídos.
- Por lo que consideran agotada la vía administrativa y en consecuencia violentados sus derechos constitucionales y es por ello, que acude ante esta Coordinación del Trabajo a los fines de que sean amparados sus derechos constitucionales, consignando 76 folios útiles del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo.
- Fundamentan la presente acción en los artículos 27, 87, 93 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se observa del recurrir del expediente que en fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 87 y 93 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando dar inmediato cumplimiento con coordenado en la providencia administrativa antes indicada en esta sentencia constitucional.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la apelación de Ley, considera lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 01 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró, con lugar la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y así se decide.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Se desprende del presente recurso de amparo, que la representación del estado, en sustitución del Procurador del Estado Monagas, expuso los siguientes motivos de apelación una vez hecha una síntesis de la misma:
- Estableció que el procedimiento en vía administrativa no fue culminado en su totalidad, ya que solo consta en el expediente de amparo un solo procedimiento de multa con su respectiva resolución; y que los otros dos procedimiento de multas, aun no han sido decididos por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto su representada aun no ha sido notificada del las resoluciones de dichos procedimientos.
- Como cuestión prejudicial indicó en su escrito de apelación, que la Jueza de juicio no consideró el hecho de que se encuentra un recurso de nulidad pendiente por decidir, indicando en su sentencia que no se habían suspendidos los efectos del acto administrativo, lo que la conllevó a declarar con lugar la acción de amparo, cuestión esta que no ha sido suspendida por cuanto el Tribunal que lleva la causa se declaró incompetente, estando pendiente la suspensión de los efectos del acto, así como de quien debe conocer del recurso de nulidad, siendo esto perjudicial para el estado.
- Alega además, que la acción de amparo constitucional no tiene carácter indemnizatorio, ya que no se pueden separar los salarios del procedimiento de reenganche, por cuanto lo accesorio sigue a lo principal y en este caso, si se devuelven a los reclamantes a su puesto de trabajo, se debe hacer de manera inmediata la cancelación de los salarios caídos desvirtuándose el propósito de la acción de amparo.
- Asimismo, destacó que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche.
En este mismo orden de ideas se observa de la sentencia recurrida, que la Jueza declaró con lugar la acción de amparo, señalando en la parte motiva lo siguiente:
(Omissis) En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente, así como de la comparecencia de la presunta agraviante Obras Públicas Estadales, representada por la Abogada Wendy Verdeza, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 125.536, quien consignan Poder Notariado, que evidencia el carácter con el que actúa en la Audiencia, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por las partes, por lo que pasa esta sentenciadora a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes vigilan, S.R.L.
Luego de transcribir parcialmente la sentencia invocada, el Tribunal a quo, más adelante señala en la sentencia recurrida lo siguiente:
En vista de la sentencia transcrita parcialmente, observa quien decide que el presunto agraviado conjuntamente con su escrito libelar aporta copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, e igualmente la multa impuesta a la Obras Públicas Estadales, por la cantidad de dos salarios mínimos que equivalen a la cantidad de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.477,78), por lo que se constata a través de las referidas documentales que el ente administrativo inició el procedimiento de multa previsto en el Titulo IX de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a dictar la resolución en dicho procedimiento, y una vez agotado el mismo la parte presuntamente agraviada puede proceder a recurrir ante el órgano jurisdiccional, al haberse negado el presunto agraviante a acatar dicha providencia.
Asimismo, la parte accionada promovió prueba de informe a los fines de que se comprobara que existe un expediente por Nulidad de Acto Administrativo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, verificándose a través de la respuesta aportada por dicho Juzgado que efectivamente existe un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pero en dicho asunto no se suspendieron los efectos de la providencia administrativa que a través de este amparo se pretende dar cumplimiento, por lo que al no verificarse tal suspensión, la providencia administrativa esta en plena vigencia para ser ejecutada.
En consecuencia, y como se pudo constatar que efectivamente los ciudadanos José Ángel Guainet y Sixto José Valdez, se les violó su derecho Constitucional al Trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la acción de Amparo Constitucional formulada deberá declararse con lugar. Así se decide.
La doctrina jurisprudencial en este sentido ha señalado que son varios supuestos que deben preceder para que una acción amparo constitucional como la expuesta en el caso de marras pueda proceder, los cuales son los siguientes:
En primer lugar, la existencia de una orden administrativa que acuerde el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, como ocurre en el caso de autos, la cual fue debidamente notificada el mencionado patrono, tal y como se evidencia en autos.
En segundo lugar debe existir una actitud contumaz por parte del patrono en acatar la Providencia Administrativa, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se evidencia en el presente expediente, donde se desprenden las copias certificadas de las Actas de Ejecución para verificar el cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de los Salaros Caídos, en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo se evidencia del mismo expediente, lo relativo al procedimiento de multa incoado. En el cual se impone formalmente sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa.
En tercer lugar, que no se haya decretado la Suspensión de los efectos de la providencia administrativa que se pretende ejecutar a través del presente amparo constitucional, lo cual supone una interrupción temporal de la eficacia del acto administrativo cuya validez ha sido cuestionada, como tal constituye una importante excepción legal al principio general según el cual, con base en una presunta validez intrínseca a todo acto administrativo, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento de su emisión o desde el que él mismo disponga. Así concebida, en nuestro derecho positivo la medida de suspensión del acto tiene carácter preventivo, es decir, tiende a amparar o proteger el derecho del administrado antes de que el daño se verifique y la lesión al orden jurídico se perfecciones. Observándose en la presente causa que si bien es cierto la parte accionada Obras Publicas Estadales solicito el recurso de nulidad de la providencia Administrativa, y a su vez pidió la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, no es menos cierto, que la accionada no demostró que en dicho recurso se haya acordado medida cautelar alguna, debiendo hacer la salvedad que de conformidad con el principio de igualdad procesal que rige en materia de amparo constitucional, cuando el agraviante es el estado quedan excluidos del procedimiento los privilegios procesales.
De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, los hechos, actos u omisiones que conforman la pretensión de derechos conculcados, constituyen una flagrante violación de desacato a una orden administrativa, por lo tanto la vía extraordinaria de amparo debe prosperar, pues, no tiene el recurrente otro medio o vía idónea para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados, siendo un estado de indefensión que pese a todas las diligencias tendientes a lograrlo, dicho cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia Administración, quedando solo acudir a la vía del procedimiento de Amparo, como lo hizo los recurrentes; en consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional debe declarar Con Lugar el Amparo solicitado, todo ello, a fin de garantizar el Derecho al Trabajo y de Estabilidad laboral, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá la agraviante OBRAS PUBLICAS ESTADALES, dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00161-10, de fecha once (11) de Mayo de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente signado con el N° 044-2010-01-00063. ASI SE DECLARA.
En la sentencia objeto de apelación, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, consideró que ante los hechos alegados por los accionantes y conforme a las jurisprudencias que cita, indica que no tienen los recurrentes otro medio o vía idónea para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados, quedándoles solo acudir a la vía del procedimiento de Amparo, como efectivamente lo hicieron los recurrentes, y es por ello que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, tales criterios son compartidos por esta Alzada, por las siguientes consideraciones:
La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Establece además, el artículo número 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por dicha Ley.
En el presente caso, los accionantes denuncian la presunta violación de la situación del derecho constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, signada con el N° 0016-10, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Los órganos de la Administración Pública, y de allí la Dirección de Obras Públicas Estadales, dependiente del estado Monagas, deben contribuir a garantizar los derechos de los trabajadores, siendo uno de ellos la estabilidad en el trabajo, tomando en consideración el hecho social trabajo que repercute en el ámbito familiar y por ende en lo social. Tal como lo fundamentó el a quo, la parte accionante tiene como único medio idóneo para lograr la restitución de la situación jurídica infringida la vía del amparo constitucional, por otra parte la accionada, apelante en este recurso, no demostró la suspensión de los efectos del acto administrativo como mediada cautelar, por otra parte en materia de amparo rige la igualdad procesal entre las partes, no aplicándose los privilegios de ley cuando es el mismo estado quien incurre en violación de los derechos constitucionales denunciados, por lo tanto el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.
DECISION
Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constituido en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General del estado Monagas, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida en la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos JOSÉ ANGEL GUAINET y SIXTO JOSÉ VALDEZ, ya identificados contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES. Se ordena la notificación de la Procuradora General del Estado Monagas de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria.
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
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