De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” declarada de oficio mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2011, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, en el expediente Nº 18.905, con motivo del juicio que por OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitada por la Ciudadana JOSMELYS TERESA NAVARRO ACEVEDO, contra el Ciudadano JOSE ANGEL NAVARRO, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Marzo de 2011, se declaró incompetente por la materia para conocer de todo lo concerniente a su fijación, y como consecuencia de ello declino la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en virtud de lo previsto en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ante tal conflicto de competencia procede de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la Regulación de Competencia, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 11-3958.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes

1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, consta el expediente original signado con el Nº 18.905, nomenclatura de ese Tribunal, las cuales contienen lo siguiente:

• Consta en el folio 01 y 02, escrito presentado por la ciudadana JOSMELYS TERESA NAVARRO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.887.710, debidamente asistida por la abogada MIRIAN GARCIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.648, mediante la cual solicita que su padre, Ciudadano JOSE ANGEL NAVARRO, cumpla con su obligación alimentaria, a los fines de cursar estudios superiores, presentado en fecha 08 de Noviembre de 2010, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Cursa al folio 03 y 04, auto de fecha 14 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y como consecuencia de ello, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Cursa al folio 05 al 08 mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual solicitan de oficio la Regulación de Competencia.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde en el auto de fecha 27 de mayo de 2011, que riela a los folios del 05 al 07 argumentó que: “…encuentra este despacho que el auto que ordena la remisión de las presentes actuaciones no hace mención alguna a si en esta causa se encuentran involucrados derechos e intereses de niños o adolescentes, que haga de suponer la declaratoria de incompetencia para proveer sobre las solicitudes efectuadas en el decurso del proceso; sino se limita a expresar que: “En criterio de esta Juzgadora si la ciudadana JOSMELYS TERESA NAVARRO ACEVEDO, requiere de una obligación alimentaria la competencia para conocer de todo lo concerniente a su fijación la tiene el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en virtud de lo previsto en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil…”. “…Si bien es cierto que el Art. 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina como competencia legal y funcional a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo Primero literal (d) en los asuntos de fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención; considera necesario transcribir los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. “…Por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer de este asunto y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a su Despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que es este ultimo quien tiene competencia para conocer de este asunto…”.

Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:

Según sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004, Sentencia Nº 1756, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“… La Jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos de desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la siguiente: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia (…) d) obligación alimentaria”

Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título…”

En ese mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3260 del 13 de diciembre de 2002 señaló lo siguiente:

“…Por otro parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección si es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d) el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.

Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables pueden tener certeza de cual es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen la mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y por ello requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.

De acuerdo a lo precedentemente citado, obtenemos que de conformidad con el artículo 177, letra d); 383 letra b) y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal Competente para el conocimiento de las causas por extensión de la Obligación manutención son las Salas de Sustanciación y Ejecución de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondientes y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana JOSMELYS TERESA NAVARRO ACEVEDO, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, resultando SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada de oficio por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 177, 383 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde se suscitó la Regulación de Competencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para que conozca las actuaciones correspondientes a la obligación alimentaria solicitado por la ciudadana JOSMELYS TERESA NAVARRO ACEVEDO, en contra del Ciudadano JOSE ANGEL NAVARRO, por haber resultado competente para su conocimiento. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abog. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.


JFHO/lal/laura
Exp. Nro.11-3958