Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana RAMIELA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.617.110, de este domicilio, asistida por la abogada INDIRA TERESA WILLIAMS MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.403.-
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.714.456.
Sin Apoderado Judicial Constituido.
CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por ante Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del, abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES.
EXPEDIENTE:
N° 10-3781.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 03 de noviembre de 2010, el cual riela al folio 34, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 31, por la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, parte demandada, asistida por el abogado CARLOS A., HERNANDEZ G., contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2010, que declaró Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoado por la ciudadana RAMIELA DEL VALLE RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, cursante del folio 19 al 25.
CAPITULO PRIMERO
Para motivar el fallo, en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:
- Cursa del folio 2 al 4 el escrito de demanda de Cumplimiento DE Contrato, interpuesta por la ciudadana RAMIELA DEL VALLE RODRIGUEZ, asistida por la abogada INDIRA TERESA WILLIAMS MUÑOZ, supra identificadas, quien alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 29 de mayo de 2009, celebró contrato de opción de compra-venta, con la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, domiciliada en el Parque Residencial La Churuata, edificio 1, piso 9, apartamento 91, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 91, situado en el piso 9 del edificio 1 del Parque Residencial la Churuata de la Unidad de Desarrollo 241 de Puerto Ordaz.
• Que el mencionado inmueble tiene una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS (70 MTS2) y le pertenece a la vendedora, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de Octubre de 2001.
• Que el precio del inmueble corresponde a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo).
• Que se le entregó a la vendedora la suma de SETENTA MIL BOLIVARES como cuota inicial al momento de la firma de la opción a compra.
• Que sesenta días contínuos después de la mencionada inicial debía entregar a la vendedora la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y posteriormente tramitar el restante que corresponde a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), el cual sería tramitado por su persona mediante crédito bancario.
• Que es el caso que de las sumas de dinero antes descritas y estipuladas en el documento de opción a compra solo pudo cumplir con lo establecido en el monto de inicial que corresponde a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) por razones económicas se le hizo imposible hacer la negociación con el mencionado inmueble.
• Que se le comunicó a la vendedora, e inmediatamente se aplicó lo estipulado en la cláusula penal, donde ambas partes aceptaron y firmaron que por indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento se cancelaría la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
• Que en conversación con la vendedora le explicó las razones por las que no podía seguir con la negociación y se apegó a la cláusula quinta del contrato firmado, dispuesta a cancelarle a la vendedora la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) devolviéndole únicamente SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) de la suma entregada en inicial, en un lapso no mayor de treinta (30) días.
• Que muchas han sido las diligencias extra judiciales, que ha realizado para que la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ cumpla con la obligación contraída pero ha sido inútil, y sólo ha conseguido negativas y burlas.
• Que han transcurrido ya varios meses desde que culminó el plazo para que la vendedora le haga entrega de la suma SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y hasta ahora no se le ha cumplido en ninguno de los términos, sin embargo mediante compromiso manuscrito la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, se comprometió al pago de su deuda pero igualmente incumplió.
• Que fundamento su demanda según lo estipulado en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264 del Código Civil Venezolano y los artículos 38, 174, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Que demanda a la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, a los fines que convenga o sea condenada a los siguiente petitorios:
- Para que se cumpla con el presente contrato supra identificado.
- El pago de las costas que origine el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta al folio 10, auto de fecha 07 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la presente causa y se ordena emplazar a la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
- Riela al folio 13, diligencia de fecha 5 de Noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana RAMIELA RODRIGUEZ, parte actora, debidamente asistida por la abogada INDIRA WILLIAMS, mediante la cual pone a disposición del Alguacil las expensas de los emolumentos, asimismo en esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que la parte actora hizo entrega de los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada, tal como se evidencia al folio 14 del presente expediente.
• De las Pruebas.
- Cursa al folio 17, escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2010, por la ciudadana RAMIELA RODRIGUEZ, en su condición de parte actora en la presente causa, asistida por la abogada INDIRA WILLIAMS, mediante el cual promovió lo siguiente:
- Ratificó en todas y cada una de sus partes el Documento de Opción de Compra, donde se demuestra que se entregó la suma de dinero objeto de la presente demanda, documento este que cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente.
- Ratificó en todas y cada una de sus partes recibo donde se demuestra que no hubo pago por parte de la parte demandada, documento este que se encuentra inserto al folio 8 del presente expediente.
- Cursa al folio 18, auto de fecha 16 de abril de 2010, dictado por el a-quo, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas presentada por la ciudadana RAMIELA RODRIGUEZ asistida por la abogada INDIRA WILLIAMS MUÑOZ.
- Consta a los folios del 19 al 25, sentencia de fecha 14 de Octubre de 2010, mediante la cual se declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana RANIELA DEL VALLE RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, asimismo condena a la parte demanda a pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), correspondiente a la suma demandada.
- Riela al folio 31, diligencia de fecha 22 de Octubre de 2010, suscrita por la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado CARLOS HERNANDEZ, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa.
- Cursa al folio 34, auto de fecha 03 de noviembre de 2010, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2010.
Actuaciones celebradas en esta alzada.
- Riela al folio 36, auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2010, mediante el cual se le da entrada al respectivo expediente quedando anotado bajo el No. 10-3781, de la nomenclatura de esta Alzada.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 31, en fecha 22/10/10, por la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, asistida por el abogado CARLOS HERNANDEZ, en contra de la sentencia cursante del folio 19 al 25, de fecha 14/10/10, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, que declaró PRIMERO: “Con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoara la ciudadana RANIELA DEL VALLE RODRIGUEZ, contra la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ(…)”. Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) correspondiente a la suma demandada (…), suficientemente identificados en la narrativa de este fallo.
Efectivamente en escrito que cursa del folio 2 al folio 4, inclusive, de fecha 30/09/09, contentivo de la demanda que encabeza estas actuaciones, la ciudadana RAMIELA DEL VALLE RODRIGUEZ, asistida por la abogada INDIRA TERESA WILLIAMS MUÑOZ, supra identificadas, alega que en fecha 29 de mayo de 2009, celebró contrato de opción de compra-venta, con la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, domiciliada en el Parque Residencial La Churuata, edificio 1, piso 9, apartamento 91, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, sobre un inmueble constituido por el prenombrado apartamento, que el mencionado inmueble tiene una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS (70 MTS2) y le pertenece a la vendedora, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de Octubre de 2001, el precio del inmueble corresponde a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), que le entregó a la vendedora la suma de SETENTA MIL BOLIVARES como cuota inicial al momento de la firma de la opción a compra. Que sesenta días contínuos después de la mencionada inicial debía entregar a la vendedora la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y posteriormente tramitar el restante que corresponde a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), el cual sería tramitado por su persona mediante crédito bancario, pero es el caso que de las sumas de dinero antes descritas y estipuladas en el documento de opción a compra solo pudo cumplir con lo establecido en el monto de inicial que corresponde a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) por razones económicas se le hizo imposible hacer la negociación con el mencionado inmueble. Que le comunicó a la vendedora, e inmediatamente se aplicó lo estipulado en la cláusula penal, donde ambas partes aceptaron y firmaron que por indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento se cancelaría la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). Que en conversación con la vendedora le explicó las razones por las que no podía seguir con la negociación y se apegó a la cláusula quinta del contrato firmado, dispuesta a cancelarle a la vendedora la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) devolviéndole únicamente SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) de la suma entregada en inicial, en un lapso no mayor de treinta (30) días, muchas han sido las diligencias extra judiciales, que ha realizado para que la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ cumpla con la obligación contraída pero ha sido inútil, y lo que ha conseguido son negativas y burlas. Que han transcurrido ya varios meses desde que culminó el plazo para que la vendedora le haga entrega de la suma SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y hasta ahora no se le ha cumplido en ninguno de los términos, sin embargo mediante compromiso manuscrito la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, se comprometió al pago de su deuda pero igualmente incumplió, fundamentando su demanda según lo estipulado en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264 del Código Civil Venezolano y los artículos 38, 174, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda a la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, a los fines que convenga o sea condenada a los siguientes petitorios: 1) Para que se cumpla con el presente contrato supra identificado y El pago de las costas que origine el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que en sentencia de fecha 14 de Octubre de 2010, la cual cursa al folio del 19 al 25, el Tribunal declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoara la ciudadana RAMIELA DEL VALLE RODRIGUEZ, contra la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, condenándose a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) correspondiente a la suma demandada, argumentando que el demandado no contestó la demanda en el lapso previsto por la Ley, ni promovió pruebas que enervaran la acción del demandante y siendo que la acción propuesta no es contraria a derecho no quedando otra alternativa que declarar la confesión ficta del demandado, cabe destacar que existe una incongruencia en la sentencia antes mencionada ya que se observa al folio 23, en los alegatos de las partes específicamente en las pruebas promovidas por la parte demandada lo siguiente: (sic…) “Estando en el lapso procesal para promover pruebas en el presente juicio el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial” y al folio 24, de la parte motiva de la sentencia se extrae lo siguiente: (sic…) “siendo el caso que el demandado de autos aún cuando promovió escrito de pruebas oportunamente no evacuó ningún medio probatorio que le favoreciera, toda vez que las pruebas promovidas fueron admitidas por auto expreso del tribunal”(…).
Planteada así la controversia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al efecto se observa:
El contrato, es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tiene su campo regulación en la ley, según el artículo 1159 del Código Civil: “ el contrato tiene fuerza de ley entre las partes…”. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1264 del citado texto legal: “…las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
El autor José Melich-Orsini en su Obra (1993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28 y 99, y siguientes), alude que nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse a la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.
Siendo entonces que por autonomía de la voluntad se debe entender, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares, de reglamentar por si misma el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen en otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio por la insuficiencia de previsión de las partes.
Consecuencia de este principio son:
a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurra. El Código solo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenios las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de la propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1263, del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Art. 1257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1344 del Código Civil, según la cual el deudor de un cuerpo cierto que parece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que a pesar del caso fortuito, el continuará obligado etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.
Es evidente no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurran a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa del contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.
El problema de la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real no puede resolverse de una manera uniforme, porque hay situaciones en que será justo y socialmente conveniente dar preferencia a la declaración sobre la voluntad real y situaciones en que se impone la solución contraria. En efecto, se debe comenzar separando dos aspectos enteramente diferentes, a saber: primero, el de la primacía que debe darse en la interpretación de la voluntad de cada sujeto del contrato a su voluntad real sobre la mera declaración en un sistema que funda la fuerza vinculatoria del contrato en la autonomía de la voluntad de las partes (Willensdogma); y segundo, el de la necesidad en que se halla el ordenamiento jurídico de sacrificar a veces estos principios de interés público, como lo es , por ejemplo el de la seguridad del comercio jurídico. Así por ejemplo, nadie discute que es cierto que si la divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada es intencional y consiste en no querer, o en no querer enteramente lo que, sin embargo, se declara (reserva mental) y, por otra parte, el destinatario de la declaración no conoció o no pudo conocer a divergencia no es intencional por parte del declarante, el contrato es anulable, pero en este último caso si hubo solamente culpa por parte del declarante y la otra no conoció o no pudo conocer la divergencia inintencional entre voluntad real y la declaración, el declarante podrá exigir la anulación del contrato pero quedará obligado a indemnizar al destinatario por los perjuicios que le cause. Esta es la que se ha llamado doctrina de la responsabilidad, que procura atenuar los excesos del individualismo jurídico atendiendo a la protección que merecen la confianza del destinatario de la declaración y la buena fe de los terceros que se han atenido a la apariencia creada por la declaración.
El autor Arquímedes E. González F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Moilibros, págs. 174 al 197’. Señala que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo Venezolano está consagrada en el artículo 1167, según el cual: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.
En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Siguiendo este mismo orden de conceptos el citado autor agrega que en materia de interpretación de contrato de acuerdo a lo que ha dejado sentado la doctrina del Alto Tribunal se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordado por los contratantes; y en el segundo caso expresa consideraciones que no son manifiestas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1160 del Código Civil, establece: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”.
Partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer si ciertamente como reclama la actora es procedente el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, pasa a examinar a continuación las actuaciones que cursan en autos, y las pruebas aportadas al proceso, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:
Cursa al folio 15, acta suscrita por el ciudadano FERNANDO JOSE RAMOS ROJAS, en su condición de Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la que hace constar la citación de la parte demandada, ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, cuyo recibo de citación firmada por la accionada la consigna al folio 16; luego de verificada la citación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguno en el lapso probatorio, por lo que este sentenciador al efecto observa, lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:
“‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee y otros contra Bárbara Simona y otro, señaló lo siguiente:
’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:
(…)
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’
(…)
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Omissis…
.Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.”
En atención a la jurisprudencia citada, y en ese mismo orden de ideas, al no desprenderse ninguna actividad, por tanto, lo que procede es el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento, y en cuanto al referido dispositivo legal, el mismo establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“
De la norma transcrita `podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.
Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.
El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.
La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.
Ahora bien, de acuerdo a esta premisa se hace la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.
Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo la demandada no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación de la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.
Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana RAMIELA DEL VALLE RODRIGUEZ, contra la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, por cuanto la actora alega entre otros celebrado con la referida ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, un contrato de opción de compra venta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo), de los cuales la parte actora solo canceló la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) aplicándose inmediatamente lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta, que se refiere a la cláusula penal, la cual ambas partes firmaron y aceptaron que en caso de indemnización de daños y perjuicios se cancelaría la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por la ciudadana RAMIELA DEL VALLE RODRIGUEZ, se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no del reclamo que expone en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se establece.
Ahora bien, la parte demandada, ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, no contestó la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probó en el lapso correspondiente, pero en fecha 23 de Marzo de 2010, tal como riela al folio 17, la parte actora promovió las pruebas identificadas en la narrativa de este fallo, y el cual este Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:
- Ratificó en todas y cada una de sus partes el Documento de Opción de Compra, donde se demuestra que se entregó la suma de dinero objeto de la presente demanda, documento este que cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente.
La señalada documenta a la que alude la promovente la cual cursa al folio 6, esta Alzada la aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido impugnado o tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, este documento privado autenticado, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la opción de compra, celebrada por la ciudadana MONICA SANTO HERNANDEZ con la ciudadana RAMIELA DEL VALLE RODRIGUEZ, en la que da en venta el inmueble ubicado en el Parque Residencial La Churuata Edificio 1, piso 9, apartamento distinguido con el No. 91, en la Unidad de Desarrollo (sic…) 241, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y que el pago de dicho inmueble se realizaría así de manera fraccionada tal como se describe en el referido documento de opción de compra venta, y así se establece.
- Ratificó en todas y cada una de sus partes recibo donde se demuestra que no hubo pago por parte de la parte demandada, documento este que se encuentra inserto al folio 8 del presente expediente.
Este medio de prueba al no ser impugnada, ni desconocida en juicio, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo con el artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado como ha sido el material probatorio aportado por la parte actora, se infiere sin lugar a dudas que ciertamente la ciudadana MONICA SANTOYO suscribió con la ciudadana RAMIELA DEL VALLE RODRIGUEZ, un contrato de opción de compra venta, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 91, situado en el piso 9 del edificio 1, del Parque Residencial La Churuata, de la Unidad de Desarrollo 241, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo), de los cuales la parte actora solo canceló la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), quedando insolvente con la cantidad restante, por lo cual se aplicó inmediatamente lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta, que se refiere a la cláusula penal, la cual ambas partes firmaron y aceptaron que en caso de indemnización de daños y perjuicios se cancelaría la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), asimismo demostró que la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, se comprometió con la actora de hacerle el reintegro de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 60.000,oo), ello correspondiente al anticipo por reserva del aludido inmueble, cuya notificación culminó por notificación escrita por la actora la ciudadana RAMIELA RODRIGUEZ en fecha 20 de Agosto de 2.009, según se extrae del documento privado suscrito por la demandada, inserto al folio 8, por lo que al encontrarse la accionada insolvente en cuanto a la devolución del dinero correspondiente a dicho anticipo, ello por cuanto no fue desvirtuado en juicio ni el documento de opción de compra venta, ni el mencionado recibo mediante el cual se demuestra que no hubo pago alguno por parte de la demandada, en consecuencia se debe declarar con lugar la demanda aquí propuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
No obstante lo anterior este Juzgador destaca que el Juez a-quo, en su sentencia recurrida, dictaminó al folio 24, lo siguiente:
“…Quedando establecido de esta forma como se produce la confesión ficta, no habiendo el demandado contestado la demanda en el lapso previsto por la Ley y , siendo el caso que el demandado de autos aún cuando promovió escrito de pruebas oportunamente, no evacuó ningún medio probatorio que le favoreciera, toda vez que las pruebas promovidas fueron inadmitidas por auto expreso del Tribunal, no logrando enervar la acción del demandante; además de ello, observa el Juzgador que la acción propuesta no es contraria a derecho, consecuencialmente, no le queda otra alternativa a este sentenciador que declarar la confesión ficta del demandado prevista en el artículo 362 ejusdem, y así se declara”.
DISPOSITIVA
(..) este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de Ley (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoara la ciudadana RANIELA DEL VALLE RODRIGUEZ, contra la ciudadana: MONICA SANTOYO HERNANDEZ, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo(…)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), correspondiente a la suma demandada.(…).
En análisis de lo así proferido, este Juzgador observa que el a-quo, en su decisión hizo mención en cuanto a que la parte demandada había presentado escrito de pruebas, y que las mismas no habían sido admitidas, siendo el caso que no consta en autos, que curse tal actuación, por lo que se está frente a un falso supuesto, lo cual podría considerarse como un motivo erróneo, pero como no influye en la declaratoria de confesión ficta, no se configura el vicio de motivación errónea, contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Establecido lo anterior, y volviendo al estudio de la sentencia objeto de la apelación este Juzgador distingue que en la parte dispositiva del aludido fallo dictado por el a-quo, al declarar con lugar la demanda aquí, incoada, obviamente es procedente lo reclamado por la actora en su libelo demanda, y en tal sentido se extrae del petitorio que la ciudadana RAMIELA DEL VALLE RODRIGUEZ demanda el cumplimiento de contrato, que no es otro, que el contrato de opción a compra que suscribiera con la demandada de autos, y que de acuerdo a lo planteado en el escrito de demanda se circunscribe al cumplimiento de la cláusula quinta, y que de acuerdo a lo allí estipulado al no poder continuar la actora la negociación del inmueble del cual había entregado a la accionada SETENTA MIL BOLIVARES, por efecto de la aplicación de dicha cláusula debe ser condenada la demandada de autos, ciudadana MONICA SANTOYO a devolver a la actora la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 60.000,oo), y no SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bsf. 65.000,oo), como así lo declaró el a-quo en su sentencia, incurriendo de esta manera en ultrapetita al conceder más de lo peticionado por el demandante en su libelo demanda, y así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta al folio 31, por la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado CARLOS HERNANDEZ, y en consecuencia este juzgador concluye que el Tribunal a-quo al declarar con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, estuvo ajustado a derecho, pero que en atención a lo antes señalado, queda modificada la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2.010, cursante del folio 19 al 25, en lo que respecta al monto condenado a la parte demandada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana RAMIELA DEL VALLE RODRIGUEZ, contra la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, ambas identificadas ut supra; y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 60.000,oo). Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MONICA SANTOYO HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado CARLOS HERNANDEZ.
Queda MODIFICADA la decisión de fecha 14 de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, del folio 19 al 25.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-3835, 10-3750, 11-3853, 10-3775, 10-3742, 10-3736, 10-3788, 10-3763, 10-3747, 11-3851, 11-3816, 10-3749, 10-3783, 11-3879, y 10-3789; por lo que se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/mr
Exp. Nº 10-3781.
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