REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 26 de julio de 2.011.-
201º y 152º.
ASUNTO: FP02-U-2011-000042 SENTENCIA Nº PJ0662011000149
Visto el escrito presentado en fecha 20 de julio de 2.011, por los Abogados Félix Francisco López y Erick Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.573.346 y 13.086.202, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.991 y 81.405 respectivamente, en su carácter de Abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, mediante la cual solicitaron: “ …que entre las causas contenidas en los expedientes FP02-U-2011-000029 y FP02-U-2011-000042 existe identidad de sujeto, objeto y causas pentendi; por lo que considera la representación de este Órgano Procurador que se encuentra configurado el supuesto de hecho contenido en el segundo aparte del Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…”. En este sentido, vista la solicitud formulada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolívar, se observa que en fecha 27 de abril de 2.011, la sociedad mercantil GUARO´S GRILL C.A., intentó ante este Juzgado Superior, recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 290, de fecha 03 de marzo de 2.011, emanada de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, en la cual se confirmó la procedencia del Acta de Reparo Fiscal Nº GEB-SAF-SAATEB-DD-GIF-DF-009-2009. Así las cosas, en fecha 12 de julio de 2.011, la Dirección de Servicios Autónomos de la Administración Tributaria del Estado Bolívar (TRIBUTOS BOLIVAR) remitió a este despacho, el recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico interpuesto -ante esa sede administrativa- en fecha 29 de septiembre de 2.009, por la citada sociedad mercantil contra la Resolución Nº SAF-SAATEB-DD-GJT-001-2010, cuyo dictamen administrativo, arrojó la mencionada Resolución Nº 290. Vistas estas circunstancias, es dable para esta Juzgadora, en este caso en concreto, pasar a realizar algunas consideraciones legales acerca de la litispendencia. Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 61.- “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
De la norma jurídica precedente, se infiere que la litispendencia se prevé como una institución dirigida a evitar que dos procesos con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y sean decididos a través de sentencias contradictorias. Por tanto, la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado, se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.
En sintonía con ello, nuestra Alzada ha establecido que la litispendencia: “…supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00588, de fecha 24 de abril de 2.007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal).
De tal manera, que con el ánimo de determinar la existencia o no -en el caso in examine- de la litispendencia alegada, es necesario precisar si están dados los elementos de identidad en ambos recursos contenciosos tributarios: uno intentado de manera autónoma (ante este Tribunal) y el otro intentado de manera subsidiaria al recurso jerárquico (ante la Administración Tributaria).
Al respecto, se advierte que tanto en la causa Nº FP02-U-2011-000029 (recurso autónomo), como en el asunto Nº FP02-U-2011-000042 (recurso subsidiario), se evidencia que existen elementos comunes entre ambas, es decir, que los elementos intervinientes en ambos procesos resultan idénticos; al evidenciarse que en dichos expedientes tanto la empresa recurrente y la recurrida son la mismas, por una parte y por la otra, tanto en el recurso contencioso incoado autónomamente como en el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, corresponden al rechazo contra los mismos actos administrativos sancionatorios; de lo que se evidencia claramente que en ambos procesos ocurre la coincidencia en la identidad de las partes que intervienen, en su objeto y en su causa. Adicionalmente a esto, se debe considerar que el asunto Nº FP02-U-2011-000029, fue admitido mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000142 (v. folios 268 al 271), encontrándose en la actualidad en etapa de promoción de prueba, mientras que la presente causa (entiéndase asunto FP02-U-2011-000042) aun no se ha producido la admisión de la misma, dado la falta la notificación de la aludida contribuyente, y que fuera librada en fecha 20 de julio de los corrientes (v. folios 199, 200).
En consideración a lo antes expuesto, quien suscribe observa que las causas que han sido objeto de estudio, si cumplen con los presupuestos exigidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se configure la litispendencia invocada por la Procuraduría del Estado Bolívar, al verificarse en ambas la coincidencia en forma simultánea de cada uno de los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en los distintos juicios -que como antes se dijo- constituyen la misma concurrencia en la identidad de sus sujetos, de su objeto y de su causa. En consecuencia, a los fines de evitar decisiones contradictorias, este Tribunal debe forzosamente declarar procedente la solicitud de litispendencia propuesta, y por ende, la extinción y archivo de la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y emítanse cuatro (4) copias de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Fiscal, Gobernador del Estado Bolívar, al Procurador General del Estado Bolívar, a la Gerencia de Inspección y Fiscalización de Tributos Bolívar y al contribuyente GUARO´S GRILL, C.A.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo contencioso Tributario de la Región Guayana, con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, a los veintiséis (26) día del mes de julio de dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GIOVANNA C. FERNÁNDEZ M.
YCVR/Giovanna.-
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