REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 28 de julio de 2.011.-
201º y 152º.
ASUNTO: FP02-U-2008-000030 SENTENCIA Nº PJ0662011000151
-I-
“Visto” sin informes de las partes.
Con motivo del presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 13 de marzo de 2.008, por los Abogados José M. Amato y Gustavo Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.288.303 y 8.930.579, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.747 y 29.214 respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., contra la Resolución Nº 2.052 de fecha 29 de enero de 2.008, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado, y se confirmó la Resolución Nº 1028, de fecha 09 de octubre de 2.007, también dictada por dicho órgano administrativo.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de Despacho del día 13 de marzo de 2.008, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso al día siguiente; ordenándose a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 40).
En fecha 28 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y visto que se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, se ordenó notificación de las partes (v. folio 59).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 57, 58; 66 al 80), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000045 de fecha 28 de marzo de 2.011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 257 al 260).
En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 28 de junio de 2.011 y visto que ninguna de las partes presentaron sus respectivos informes, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 275).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 21 de junio de 2.006, fue levantada Acta Fiscal Nº 982/2006 (v. folios 109 al 11).
En fecha 13 de diciembre de 2.006, el Administrador de la sociedad mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., presentó ante la Coordinación de Hacienda Municipal Caroní del Estado Bolívar, solicitud administrativa de Impuesto de Actividades Económicas (v. folios 90 al 94); posteriormente según Memorandum Interno, suscrito por el Coordinador (E) Administración Tributaria Municipal, dirigido a la Dirección de Fiscalización y Auditoria Tributaria, se autorizó realizar una revisión fiscal a la mencionada empresa (v. folio 95). En fecha 29 de enero de 2.007, se levantó a tal efecto, la Providencia Administrativa Nº 128/2007, emanada por el Jefe de la Unidad de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 96). Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2.007, fue levantada Acta de Requerimientos (v. folio 97), y en fecha 13 de febrero de 2.007, el funcionario actuante levantó el Acta de Recepción de documentos (v. folio 98).
De seguida, el día 22 de febrero de 2.007, el fiscal municipal dejó constancia del control de visitas efectuadas a la contribuyente NAVIERA DEL ORINOCO C.A. (v. folio 99).
Ahora bien, el 22 de febrero de 2.007 fue suscrita Acta Fiscal Nº 26/2007, la cual fue notificada en esa misma fecha a la contribuyente (v. folio 150).
En fecha 26 de febrero de 2.007, fue realizada una revisión del expediente, fiscalización y auditoria, tal como se desprende del folio 151.
Luego, en fecha 26 de marzo de 2.007, los Abogados José Amato y Gustavo Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.288.303 y 8.930.579, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.747 y 29.214 respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., presentaron escrito de descargos administrativo del Acta Fiscal Nº 26/2007 (v. folios 152 al 168). De seguida, en fecha 09 de octubre de 2.007 la Coordinación de Administración Tributaria Municipal, emitió Resolución Nº 1028, contentiva del Reparo Fiscal levantado a la prenombrada contribuyente por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.577.040,00); asimismo, una Multa por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 336.600,00), notificada a la contribuyente en fecha 11 de octubre de 2.007 (v. folios 193 al 194).
Visto esto, en fecha 14 de noviembre de 2.007, la sociedad mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., intentó -ante la Administración Tributaria Municipal- recurso jerárquico contra el Reparo Fiscal contenido en la Resolución Nº 1028, dictada por la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 195 al 217), el cual fue decidido por ese órgano tributario, el día 29 de enero de 2.008, mediante la Resolución Nº 2.052, en la cual se declaró inadmisible dicho recurso jerárquico (v. folios 247 al 251).
-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Que la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por la falsa aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Tributario y consecuencialmente violación del derecho a la tutela jurídica efectiva (derecho a recurrir el fallo), por considerar una falta de cualidad del recurrente, debido a que uno de los abogados que suscribe el recurso no forma parte de los enumerados en el poder acompañado al mismo.
Que la Administración Municipal incurrió en violación de las normas que regulan la representación en los procedimientos administrativos artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que respecto del Abogado Gustavo Blanco existe representación directa al ser apoderado general de la contribuyente acreditado con poder general anexo al recurso, así como que respecto del Abogado José M. Amato existe representación simple al ser un autorizado del apoderado general. Que en dicha autorización simple se acredita con la firma del recurso por ambos sujetos, con la que el apoderado manifiesta su voluntad de designar a otro abogado para el ejercicio del ius postulandi de la contribuyente.
Que la violación del principio de globalidad del acto administrativo del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como consecuencia de que la Administración dejó de valorar elementos y solicitudes que cursaban en autos.
Que la violación del derecho a la tutela jurídica efectiva por condicionamiento ilegitimo del derecho a recurrir del fallo, en el presente caso no encontramos frente a la modalidad de error patente en la determinación de la norma, posibilidad descrita como aquella en la que “lo cual sucede siempre que la equivocación manifiesta sea determinante de la decisión adoptada”.
-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Copia simple del poder (v. folios 26 al 28); copia simple de la notificación así como de la Resolución Nº 2052 la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico (v. folios 32 al 35); Copia simple de la diligencia que fuera presentada por la Abogada María Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.040 (v. folio 36); Copia simple de citación dirigida a la contribuyente (v. folio 38); Copia simple de factura Nº 3884 correspondientes a Impuestos Municipales (v. folio 39). Asimismo fue consignado por parte del co-apoderado judicial de la Alcaldía de Caroní; Copia certificada del expediente administrativo contentivo de los siguientes documentos, Poder otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní, a los Abogados José Orangel Sarache y Jairo Martínez Díaz, identificados en autos (v. folios 83, 84); Escrito de solicitud administrativa impuesto de Actividades Económicas interpuesto por la sociedad mercantil NAVIERA EL ORINOCO, C.A., Licencia Nº 2006-SL 1978 (v. folios 90 al 94); Memorandum Interno suscrito por el Coordinador (E) Administración Tributaria Municipal dirigido a la Dirección de Fiscalización y Auditoria Tributaria, a los fines de la practica de revisión fiscal a la empresa NAVIERA DEL ORINOCO C.A., la cual fue recibida en fecha 11 de enero de 2.007 (v. folio 95); Providencia Administrativa Nº 128/2007 (v. folio 96); Acta de Requerimiento de fecha 31 de enero de 2.007 (v. folio 97); Acta de Recepción de documentos (v. folio 98); Control de Visitas (v. folio 99); Registro Mercantil de la sociedad mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.A. (v. folios 100 al 108); Acta fiscal N° 982/2006 y Relación de Ventas Brutas y/o Ingresos Brutos, emitido por la Dirección de Fiscalización y Auditoria en fecha 21 de junio de 2.006 (v. folios 109 al 111); Relación de Ventas (v. folios 112 al 125); Forma IVA 00030, Declaración de pago del Impuesto al Valor Agregado en fecha 16 de octubre de 2.006 (v. folios 126 al 129); Libro Mayor Analítico de fecha 01 de noviembre de 2.005 al 31 de diciembre de 2.005; 01 de enero de 2.006 al 31 de diciembre de 2.006 (v. folios 132 al 138); Declaración definitiva de rentas y pago para jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas de fecha 01 de enero de 2.005 al 31 de diciembre de 2.005 (v. folio 139); Estado de ganancias y pérdidas del 01 de enero de 2.005 al 31 de diciembre de 2.005 y Facturas Nº 33165, 33201, 33401, 33400, 46242, 46301, 46401, 46608 (v. folios 140 al 147); Cuadro analítico, relación de pagos, cuadro demostrativo de Ingresos(v. folios 148 al 149); Acta fiscal Nº 26/2007 de fecha 22 de febrero de 2.007 emitida por la Dirección de Fiscalización y Auditoria a la sociedad Mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.A. (v. folio 150); Revisión del expediente, emitida por la Unidad de Fiscalización y Auditoria de fecha 26 de febrero de 2.007 (v. folios 151); Escrito de descargos administrativos interpuesto en fecha 26 de marzo de 2.007, por la sociedad mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., ante la unidad de Fiscalización y Auditoria (v. folios 152 al 168); Acta Fiscal Nº 26/2006 de fecha 22 de febrero de 2.007 levantada por el auditor fiscal (v. folio 171, 172); Poder general otorgado por la sociedad mercantil Naviera del Orinoco, a los Abogados que el se mencionan (v. folios 175 al 176); Balance General de la sociedad mercantil Naviera del Orinoco, C.A., (v. folios 178 al 183); Solicitud administrativa impuesto de Actividades Económicas interpuesto por la citada sociedad mercantil (v. folios 185 al 189); Cédula de los recurrente (v. folios 191, 192); Resolución Nº 1028, emitida por la Coordinación de Administración Tributaria de fecha 09 de octubre de 2007 (v. folios 193 al 195); Escrito de recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.A. (v. folios 196 al 218); Poder general otorgado por la empresa recurrente, a los Abogados que en el se mencionan (v. folios 221 al 223); Balance General al 31 de diciembre de 2.006, Ganancias y Perdidas del 01/12/2006 al 31/12/2006, Balance General al 31/12/2005, Ganancias y Perdidas del 01/12/2005 al 31/12/2005, Balance General al 31/12/2004, Ganancias y Perdidas del 01/12/2004 al 31/12/2004 (v. folios 236 al 241); Notificación y Resolución Nº 2052, suscritas por el Alcalde del Municipio Caroní en fecha 29 de enero de 2.008 (v. folios 248 al 252).Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los dictados por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, procede a explanar las siguientes consideraciones:
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el presente expediente, se observa que la controversia versa sobre la legalidad o no de la Resolución Nº 2.052, de fecha 29 de enero de 2.008, que declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado por la contribuyente NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., y confirmó la Resolución Nº 1028, de fecha 09 de octubre de 2.007, ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar; en tal sentido, se pasará a examinar los siguientes supuestos: i.) Si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por la falsa aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Tributario y consecuencialmente viola el derecho a la tutela judicial efectiva; ii.) Si la Administración incurrió en la presunta violación de las normas que regulan la representación en los procedimientos administrativos (artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; iii.) Si el órgano municipal sancionador quebrantó el principio de globalidad del acto administrativo, según el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y iv.) Si la Administración Tributaria viola el derecho a la tutela jurídica efectiva por condicionamiento ilegitimo del derecho a recurrir del fallo de la contribuyente de autos.
Visto los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa a examinar el primero de los argumentos del recurrente, referente al vicio del falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración en la Resolución Nº 2.052 de fecha 29 de enero de 2.008 cuando declaró inadmisible el recurso jerárquico por la falsa aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, y por ende la violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, se desprende del contenido de la debatida Resolución Nº 2052, en los considerando séptimo y noveno, lo siguiente:
“…Omissis…
CONSIDERANDO
Que del escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto por el Ciudadano JOSÉ M. AMATO, no se evidencia en forma alguna que el recurrente ostente carácter de representante legal para actuar en nombre de la sociedad mercantil “NAVIERA DEL ORINOCO” C.A.” (NAVIOCA), quedando subsumida tal circunstancia en el supuesto contenido en la causal de inadmisibilidad del recurso, previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que en el expediente administrativo la ciudadana DEYANIRA RASSI DE GINESTRA, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “NAVIERA DEL ORINOCO”, C.A. (NAVIOCA), otorga poder general a los abogados José Carlos Blanco Rodríguez, Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez, Alfredo Sosa Bartolozzi, Said Rivas Salazar, y Desiree Salazar Coll,…omissis…la cual coloca en evidencia que el ciudadano José M. Amato, no aparece en el Poder General otorgado por la Presidenta, no teniendo ninguna cualidad para ejercer dicho recurso ante la Administración Tributaria Municipal…omissis… únicamente por el ciudadano José M. Amato, por lo que es forzoso concluir la falta de cualidad para impugnar el acto administrativo contenido en la resolución N° 1028, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal y así se declara”. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, quien suscribe una vez verificado cada uno de los argumentos de las partes pasa hacer las siguientes consideraciones, primeramente se desprende del contenido del artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
Artículo 250. “Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
…Omissis…”. (Resaltado de este Tribunal).
Por otra parte, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Resaltado de este Tribunal).
Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así, de la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.
En el presente caso, se observa que la Administración Tributaria Municipal fundamentó su decisión de INADMISIBILIDAD de conformidad con el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Tributario por la falta de cualidad del Abogado José M. Amato, identificado en autos; ahora bien, se desprende del escrito de recurso jerárquico presentado ante la funcionaria Hortensia Gómez, lo siguiente:
“Quienes suscriben, JOSÉ M. AMATO y GUSTAVO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad personal N° 16.288.303, 8.930.579, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número N° 113.747 y 29.214, respectivamente, este último procediendo en este acto en su condición de Apoderado (Anexo 1. Poder General) de la sociedad mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.A…Omissis…”. (Resaltado de este Tribunal).
Del texto antes trascrito, se constata que el escrito del recurso jerárquico se encuentra suscrito no sólo por el Abogado JOSÉ M. AMATO, como lo hace ver la Alcaldía de Caroní -en la Resolución aquí recurrida- sino que el mismo fue suscrito tanto por el ABOGADO JOSÉ M. AMATO como por el ABOGADO GUSTAVO BLANCO, señalándose en el referido escrito, que: “este último procediendo en este acto en su condición de Apoderado (Anexo 1. Poder General) de la sociedad mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.A.”; cabe destacar que el Abogado JOSÉ M. AMATO no se acreditó para sí la condición de Apoderado de NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., asimismo argumentó la representación judicial de la empresa recurrente, que tales actuaciones dan origen a la violación de los preceptos contenidos en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, tenemos que:
Artículo 2. “Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.”
Artículo 25. “Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal los administrado podrán hacerse representar, y en tal caso, la administración sed entenderá con el representante”.
Artículo 26. “La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición, o un recurso ante la administración o acreditación por documento registrado o autenticado”. (Resaltado de este Tribunal).
Del contenido de las normas ut supra citadas se colige que los interesados pueden participar en el procedimiento administrativo en dos formas, sea personalmente, como principio general y necesariamente cuando sea requerido expresamente, y en tal caso la Administración puede entenderse con el representante designado.
Vale decir, que esta representación del interesado puede hacerse de dos formas de acuerdo con el artículo 26 de la citada ley administrativa: puede acreditarse mediante documento registrado o autenticado o puede simplemente indicarse quien será el representante. En esta forma, y al contrario de lo que sucede en materia procesal civil, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es mucho más flexible, pues no sólo exige para la representación el poder autenticado o registrado sino que permite la designación del representante del interesado mediante simple designación del mismo. Lo que significa, que en la práctica administrativa, se ha aceptado la representación simple que acoge la Ley.
Por otra parte, señala la doctrina en cuanto al principio de simplicidad administrativa: “…los procedimientos administrativos deben ser simples, sencillos y directos; deben alcanzar su objeto sin necesidad de exigir recaudos que resultan excesivos o innecesarios; sin complicación que trabe el procedimiento y sin las inútiles que ellas acarrean.”
Vista tal apreciación y lo señalado por el mismo recurrente, el ABOGADO JOSÉ M. AMATO, identificado en autos, solo efectuó el acto de presentar el escrito del recurso jerárquico más no se acreditó el carácter de Apoderado de la prenombrada sociedad mercantil. Por tales razones, considera quien suscribe que la Administración Tributaria Municipal, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando señaló que el recurso jerárquico fue ejercido “ante la Administración Tributaria Municipal únicamente por el ciudadano JOSE M. AMATO sin estar facultado en el poder, cuando lo cierto es que el referido ciudadano, en ningún momento se atribuye la facultad de apoderado de la contribuyente, puesto que del escrito recursivo se evidencia que es solamente el ABOGADO GUSTAVO BLANCO, quien actuaba con tal carácter, según instrumento poder otorgado por la mencionada contribuyente. Asimismo, quedó comprobado que la Administración Tributaria Municipal incurrió en falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma; en primer lugar, porque en vía administrativa no se requiere obligatoriamente estar facultado para actuar en representación de la contribuyente, como si se amerita en vía judicial; en segundo lugar, porque el ABOGADO GUSTAVO BLANCO si se encontraba legítimamente facultado en el poder para representar a la contribuyente, y así se decide.-
Corolariamente al examen anterior, se advierte que se configuró la violación de las normas que regulan la representación en los procedimientos administrativos, pues se comprende, que sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia la denunciante (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad que permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos.
De las normas precedentes, se concluye que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26, permite que la representación se otorgue por simple designación, es decir, que la Administración Tributaria debió conocer el fondo del recurso jerárquico presentado por el ABOGADO JOSE M. AMATO, quien actuó conjuntamente con el ABOGADO GUSTAVO BLANCO, este último en su condición de representante judicial, según instrumento poder otorgado por la contribuyente; aunado a lo anterior, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en resguardo del derecho de acción, dispone que si la Administración considera que en el escrito o solicitud faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo 49 de la misma Ley, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos, es decir, no prevé que la falta de los requisitos de otorgamiento de la representación conlleve la inadmisibilidad del recurso o solicitud, destacándose que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso administrativo, las condiciones y requisitos de acceso a los procesos administrativos no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad deben favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de la Administración; por lo que, se concluye que la recurrida ocasionó que el recurrente quedará privado, sin causa legal suficiente, de una resolución administrativa sobre el fondo del asunto, lesionando el derecho fundamental de todo administrado -también de rango constitucional- de disponer de un proceso sin formalismo, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. En consecuencia, el acto impugnado que declaró inadmisible el recurso de jerárquico motivando la inadmisibilidad en la falta de legitimación procesal del ABOGADO JOSE MATO cuando presentó conjuntamente con el ABOGADO GUSTAVO BLANCO, el citado recurso, está viciado de nulidad por violación de los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la garantía al debido proceso administrativo prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-.
En cuanto al tercer presupuesto, esta Sentenciadora considera que en la Resolución Nº 2052 de fecha 29 de enero de 2008, el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al dictar el acto impugnado se incurrió en un error en la apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), al declarar la inadmisibilidad con base a un falso supuesto de hecho, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de pronunciarse sobre todas y cada una de las denunciadas formuladas por los representantes de la sociedad mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., NAVIOCA. En efecto, debe advertirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración se encuentra obligada de resolver todas las cuestiones que le hubieren sido planteadas a lo largo del procedimiento administrativo. Por las razones antes expuestas, este Máximo Tribunal concluye que en el caso concreto se configura el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho alegado, razón por la cual, debe declararse con lugar el recurso de nulidad interpuesto ante este Tribunal en contra del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de enero de 2.008. Así se decide.-
Asimismo, esta Juzgadora considera, que se haya demostrado en autos, la denuncia de violación al derecho a la Tutela Jurídica Efectiva de la contribuyente, dado que la Administración Tributaria Municipal cuando declaró Inadmisible el recurso jerárquico, menoscabó el principio de garantía del debido proceso, su derecho de defensa y a obtener una tutela jurídica efectiva, en virtud de haber lesionado los derechos de la contribuyente cuando hizo ver que la misma sólo se encontraba representada por el ABOGADO JOSÉ AMATO, supra identificado, cuando lo cierto fue que solo hizo la presentación del recurso ante esa sede Administrativa, cuando el hecho es que estaba actuando conjuntamente con el ABOGADO GUSTAVO BLANCO, quien si se encontraba plenamente facultado por la contribuyente, razón por la cual esta Operadora de Justicia concluye que la Administración Tributaria Municipal incurrió en la violación del derecho a la tutela jurídica efectiva por condicionamiento ilegitimo del derecho a recurrir del fallo. Así se decide.-
Con base a lo anteriormente expuesto, visto que la legalidad de la Resolución Impugnada se encuentra afectada por vicios de nulidad absoluta al haber sustentado su decisión en un supuesto de derecho y de hecho que no se contempla en el artículo 250 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal procede a declarar la nulidad de la Resolución Nº 2052, en fecha 29 de enero de 2.008. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR del presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 13 de marzo de 2.008, por los Abogados José M. Amato y Gustavo Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.288.303 y 8.930.579, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.747 y 29.214 respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., contra la Resolución Nº 2.052 de fecha 29 de enero de 2.008, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado, y se confirmó la Resolución Nº 1028, de fecha 09 de octubre de 2.007, también dictada por dicho órgano administrativo. En consecuencia:
PRIMERO: Se REVOCA la Resolución Nº 2.052, de fecha 29 de enero de 2.008 que declaro Inadmisible el recurso jerárquico y confirmo el Acto administrativo, emanado de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal distinguida con la Resolución Nº 1028, de fecha 09 de octubre de 2.007.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Coordinación de Administración Tributaria Municipal, el tramitar, conocer y decidir el recurso jerárquico intentado por la prenombrada contribuyente en contra de la Resolución Nº 1028, de fecha 09 de octubre de 2.007, emanada de ese Despacho.
TERCERO: Se CONDENA en costas sobre el DOS POR CIENTO (2%) del monto de la demanda, a la Administración Tributaria del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código orgánico Tributario, y así también se declara.-
CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; así como, del Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Líbrense las correspondientes notificaciones.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GIOVANNA C. FERNANDEZ M.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000151.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GIOVANNA C. FERNANDEZ M.
YCVR/Njc/giovanna.-
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